Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano RONY RARDO ABUZA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.416.559, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por su apoderado judicial Abogada en ejercicio y de este domicilio KEYDI PACHECO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 72.708, por Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Transito contra la ciudadana EDNA VIOLETA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.393.521, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.080.000,oo).
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veinte (20) de Septiembre de 2001, ordenando la citación de la demandada. No pudiendo ser citada por el Alguacil del Tribunal. En fecha trece (13) de Noviembre de 2001, la apoderada actora solicitó la citación por carteles, acordándola el Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2002. Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.