Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ANA TERESA URDANETA DE DEL MAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 1.091.868, asistida por la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 21.491, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato de Comodato, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.729 y 1.731 del Código Civil, contra el ciudadano DANIEL URDANETA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.132.111, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la entrega del Inmueble objeto del contrato verbal de comodato, que se encuentra ubicado en el callejón “La Sonrisa”, casa número 100E-45, del sector conocido como Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando que se de por resuelto dicho contrato, que además sea indemnizada por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), cantidad en la cual estima la demanda y sobre la que solicita se efectué la corrección monetaria, y que en caso contrario sea obligada a ello por este Tribunal.
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora, en el libelo de demanda que en fecha siete (07) de noviembre de 1994, se celebró entre su representada ciudadana ANA TERESA URDANETA DE DEL MAR y el ciudadano DANIEL URDANETA MALDONADO, ambos ya identificados, un contrato verbal de comodato sobre el bien inmueble identificado anteriormente, a través del cual el demandado hiciera uso en forma gratuita del bien, sirviéndose del mismo por un tiempo determinado de un (01) año.
La presente demanda fue recibida en este Juzgado en fecha ocho (08) de julio de 1996 proveniente del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declinó la competencia por la cuantía luego de una reforma que en fecha once (11) de junio de 1996 hiciera la Apoderada Judicial de la parte actora al libelo de la demanda, estimando la misma en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), dándosele entrada en este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de 1996, ordenando comparecer a la parte demandada dentro de los veinte días de despacho siguientes, practicándose efectivamente dicha citación en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1996, tal y como consta del auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 1996 por medio del cual fue agregada a las actas la correspondiente Boleta de Citación.
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio DEYSI MADUEÑO ROMERO DE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.627, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnando el Poder otorgado a la Apoderada de la parte actora, porque el mismo no le otorga la plena representación de la parte demandante, solicitando además que se declare la perención de la instancia en el presente procedimiento.
Se abre ope legis la oportunidad procesal para subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora, en fecha trece (13) de enero de 1997 presentó escrito contraviniendo la cuestión previa opuesta, alegando que la misma está mal planteada y solicitando a este Juzgado sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y la perención de la instancia solicitada.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2001, éste Juzgado dictó y publicó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia. Notificadas las partes de dicha decisión, el Apoderado Judicial de la parte demandada, JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, en fecha primero (01) de junio de 2001, procedió a ejercer formalmente el recurso de apelación sobre dicha decisión, y en fecha siete (07) de junio de 2001 este Juzgado dictó Resolución ordenando oír en ambos efectos dicha apelación, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual distribuyó el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que procedió a darle entrada el día dos (02) de julio de 2001, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha veinte (20) de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandada, notificando a las partes de dicha decisión y remitiendo las actuaciones a este Juzgado, siendo éstas recibidas en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004.
Una vez resuelta la incidencia producida y después de recibidas las Actas en este Tribunal, se continuó la sustanciación del proceso y en fecha dos (02) de febrero de 2005 el Apoderado Judicial de la parte demandada, JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, presentó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de contestación a la demanda, alegando que existe por parte de la Apoderada Judicial de la parte actora una grave contradicción entre lo que ha explanado en el libelo de la demanda y lo establecido en las reformas de la misma, debido a que si el contrato verbal de comodato celebrado entre las partes era por un tiempo determinado de un (01) año, contado a partir del siete (07) de noviembre de 1994; para el día siete (07) de noviembre de 1995 ya el contrato se encontraba vencido por lo que no es posible solicitar la resolución del mismo para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda. Igualmente reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva del bien sobre el cual se solicita la resolución y que es objeto del presente litigio, fundamentándose en el artículo 1.977 del Código Civil, alegando que su representado ha venido poseyendo dicho inmueble por más de veinte (20) años.
Este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2005, declaró inadmisible la reconvención planteada, motivado por el hecho de que este Tribunal no es competente para conocer de la acción declarativa de prescripción propuesta por la vía de la reconvención.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, se abre ope legis el lapso para la promoción de pruebas y las partes promovieron oportunamente las mismas, siendo admitidas en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, fijando las oportunidades para oír las declaraciones testimoniales promovidas por las partes.
De la revisión de las actas se aprecia que se consumaron los extremos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para que pueda entenderse como citada a la parte demandada sin mas formalidad, en consecuencia, este Sentenciador aprehende que se cumplieron las formalidades esenciales del emplazamiento del Demandado.
De los escritos de promoción de pruebas se observa, que ambas partes promovieron el mérito favorable de las actas, por lo cual, luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos, este Juzgador observa que el mérito que a favor de las partes arrojan las actas procesales, promovido en el particular primero de sus escritos de pruebas, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes, así como lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En virtud de lo expuesto, considerando el concepto de adquisición procesal, este Juzgador analiza las pruebas promovidas por la parte demandada y sugiere que dichas pruebas fueron presentadas por la parte en virtud de una reconvención que no fue admitida, por lo que considera este Sentenciador que el objeto de estas pruebas no es idóneo para ofrecer alguna defensa de fondo, empero, este Tribunal, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Igualmente instituye el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de marzo de 2000, caso Pedro V. Palacios Vs. José Santana Alemán, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. se establece:
“…Según el Principio de Adquisición Procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…”
Asimismo en la interpretación que se le otorga al referido artículo 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se establece en sentencia de la Sala Político Administrativa del 20 de febrero de 2003, caso Aura del Mar Díaz Cacique Vs. Eurípides Salvador Ribullén Quijada, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, lo siguiente:
“… el Art. 509, establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta…”
Estando este Juzgador en la obligación de valorar las pruebas presentadas en las actas, observa que fueron promovidas por la parte demandada unas pruebas instrumentales, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, en las cuales los ciudadanos GUILLERMO ELÍAS OTERO MOGOLLÓN, BENITO RAMÓN MENDOZA, ÁNGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CARMEN ROMERO MALDONADO, declaran que el ciudadano DANIEL ANTONIO URDANETA MALDONADO reside desde hace veintinueve (29) años en el inmueble objeto del litigio, y por ser un instrumento emanado por un funcionario público, facultado para darle fe pública, hace plena fe entre las partes y con respecto de terceros, por lo que este Tribunal lo considera un Instrumento Público y lo analiza con todo el valor probatorio que de él emana, en particular respecto al hecho de la residencia del demandado en el inmueble litigioso. ASÍ SE DECIDE.-
Continúa la promoción de pruebas de la parte demandada y observa este Juzgador que fue promovido un (01) recibo emanado por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de fecha 03 de octubre de 1996, donde se evidencia que el demandado, DANIEL ANTONIO URDANETA MALDONADO, reside en ese inmueble para la fecha de emisión de ese recibo y por ser el mismo un instrumento que no es emanado por ningún funcionario público, es válido como un instrumento privado y que es analizado con todo el valor probatorio que del instrumento emana para la determinación del titular suscriptor del servicio de energía eléctrica.- ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ÁNGEL PUCHE PAZ, ALFREDO ENRIQUE MESA FERNÁNDEZ, ÁNGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CARMEN ROMERO MALDONADO, y este Juzgado fijó oportunidad para ser evacuadas las mismas, declarándose desiertos todos los actos por cuanto no se presentaron a rendir sus testimonios, así que éste Tribunal no tiene nada que examinar puesto que no se verificaron. ASÍ SE DECIDE.
Procede este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte actora y se desprende de las actas, que fue presentado como fundamento de la demanda un Justificativo de Testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de abril de 1996, donde el Notario autentica la declaración de los ciudadanos ALEXANDER ERNESTO BRACHO PÁRRAGA y JESÚS TRINIDAD QUINTERO HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.831.032 y 7.626.543 respectivamente, quienes al responder al interrogatorio formulado, lo hicieron declarando que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL URDANETA, parte demandada en la presente causa, igualmente declararon que saben y les consta que la ciudadana ANA TERESA URDANETA DE DEL MAR le arrendó al ciudadano DANIEL URDANETA un inmueble ubicado en el callejón “La Sonrisa”, del sector conocido como Sabaneta, identificado con la nomenclatura 100E-45, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia debido a que éste no tenía vivienda ni contaba con medios económicos para obtenerla; al particular tercero declararon que saben y les consta que ANA TERESA URDANETA DE DEL MAR sabía de la precaria situación económica del ciudadano DANIEL URDANETA por lo que en fecha siete (07) de noviembre de 1994, la ciudadana ANA TERESA URDANETA DE DEL MAR celebró con el ciudadano DANIEL URDANETA un contrato verbal de comodato o préstamo y que, hasta la fecha no le ha hecho entrega del bien ya dice que él es dueño del inmueble, y por último, declararon que el ciudadano DANIEL URDANETA, ha tenido el atrevimiento de ponerle un aviso de venta al inmueble mencionado, acotando el testigo ALEXANDER BRACHO PÁRRAGA, que le consta porque es vecino del lugar y ha visto dicho letrero. En la fase probatoria, la parte actora promovió las testimoniales de éstos ciudadanos para que ratifiquen sus dichos en el justificativo consignado como fundamento de la demanda, declarándose desiertos los actos por no presentarse los testigos no quedando ratificadas las testimoniales evacuadas en el justificativo, sin embargo, aprehende este Juzgado que el Justificativo de Testigos presentado por la parte actora, fue evacuado en una Notaría, por un funcionario competente, que goza de fe pública, como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil vigente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Al respecto, la doctrina patria sugiere que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados que han tenido lugar en presencia del funcionario, esto es, no solo respecto de las partes, de sus herederos y causahabientes, sino también de terceros enteramente extraños, ya sea a favor o en contra de los mismos y puede sucumbir ante la declaratoria de simulación tal y como los establece el artículo 1.360 del Código Civil.
Igualmente refiere la doctrina patria que sostener que el documento público sólo demuestra que es verdad que los otorgantes declararon haber celebrado determinado hecho jurídico, pero que ese hecho haya sido celebrado en realidad, mientras no se demuestre la simulación, es decir, sostener que el documento público no demuestra la veracidad intrínseca de esa declaración, como lo sostiene la formalización, es hacer imposible la prueba de determinados hechos jurídicos. Del mismo modo, la doctrina sugiere que el instrumento público tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque él mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado.
Ahora bien, considera este Juzgador, que en efecto, la parte actora presentó como fundamento de la demanda el justificativo evacuado en fecha veintitrés (23) de abril de 1996 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, y en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, promovió testigos para ratificar el mismo, quedando desiertos los actos testimoniales, empero, este Juzgado considera dicho justificativo un instrumento público que tiene valor pleno y privilegiado ante las demás pruebas, es por ello que le da todo su valor probatorio al mismo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte actora fundamenta la demanda también con un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 04 de noviembre de 1994, anotado con el número 10, Tomo 120 de los respectivos libros llevados ante esa Notaría, donde se evidencia la venta que hiciera la ciudadana NELLY JOSEFINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.148.358 a la ciudadana ANA TERESA URDANETA DE DEL MAR, parte actora en el presente proceso, del inmueble signado con el número 100E-45 en el callejón La Sonrisa, del sector Sabaneta y acompaña a dicho documento la respectiva notificación de gravamen expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas, dejando constancia en dicho instrumento notariado que el Notario tuvo a su vista la referida Notificación de Gravamen. En la contestación de la demanda, la parte demandada alegó sobre el referido documento de compra venta que se configuró una simulación de venta.
Al respecto, este Juzgador analiza la norma establecida en el artículo 1.360 del Código Civil que reza:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
Este Tribunal considera que la parte demandada solo denunció lo dicho del documento de compraventa, alegando una supuesta simulación que no demostró ante este Juzgado, por no ejercer las acciones pertinentes ni utilizar los medios permitidos por la ley para comprobar dicha simulación, por otro lado, la forma procesal establecida para atacar este y cualquier documento público es la Tacha, ya sea por vía incidental o por juicio principal, figuras estas que no fueron invocadas por el demandado por lo que no existe para este Sentenciador ningún elemento que pueda acreditar lo alegado, en consecuencia tal y como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, este Juzgador considera el referido instrumento como un documento público, ya que goza de fe pública, y aprehende que la parte actora logró demostrar que es propietaria del bien inmueble objeto del litigio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada este Tribunal observa que de ellas emana que efectivamente el demandado está en posesión del inmueble y que corren por su cuenta los gastos por servicios, hechos estos que no se han constituido como controversia, contrariamente, la pretensión accionada por la parte actora se refiere a la resolución de un contrato verbal de comodato que la parte demandada no logró desvirtuar, puesto que su actividad probatoria se planteó alrededor de situaciones que no atacaban la pretensión argüida ni en su existencia ni en su legalidad.
Respecto a la reclamación de daños y perjuicios por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) este Tribunal para decidir observa que en materia de reclamación de daños y perjuicios, la jurisprudencia y la doctrina han sido categóricos al someter la procedencia de esta pretensión a un examen probatorio mediante el cual se comprueba que efectivamente ha habido un daño o un perjuicio y el alcance de los perjuicios causados a quien reclama, ya sea por haber impedido al reclamante obtener algún beneficio o fruto o por haberse configurado una situación que haya disminuido su patrimonio.
El artículo 1.185 del Código Civil establece la regla general para la determinación de los elementos constitutivos del daño y la obligación del causante a repararlo, estableciendo:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En la presente causa la parte actora se ha limitado a reclamar unos daños que ascienden al momento de estimación de la causa, inclusive no explana cual fue el daño causado y pasa a fundamentar su pedimento sobre la corrección monetaria de ese monto, además, en la fase probatoria la parte reclamante no dirigió su actividad a señalar algún hecho que demostrase algún perjuicio patrimonial por haberse configurado algún abuso en el ejercicio de los derechos conferidos al demandado sobre el inmueble dado en comodato, al contrario, la parte demandada entre las pruebas que fueron aportadas por él y analizadas por el Tribunal observó que hay una presunción de que estaba pagando los servicios del inmueble, los cuales tenía a su nombre y le correspondía pagar de acuerdo con las obligaciones contraídas por él en ocasión al contrato de comodato objeto de este juicio y no se desprende de las actas que el demandado haya incumplido con las cargas que le impone la Ley en su estatus legal para con el inmueble objeto del comodato, en consecuencia no es posible conceder a la parte demandante esta prestación por daños y perjuicios y consecuentemente la indexación sobre el monto por resarcimiento. ASÍ SE DECIDE
Para finalizar, la parte demandada probó su posesión sobre el inmueble pero no aportó algún título de donde se originara su derecho en contraposición al titulo de propiedad aportado por la parte actora, además del justificativo de testigos que hace presumir la existencia del Contrato de Comodato recurrido, resultando así viable el pedimento sobre la resolución del Contrato de Comodato. ASÍ SE DECIDE.
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