Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano RAMÓN REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.720.700, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.328, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO OKINAWA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 11, 2do. Trimestre, en fecha 09 de Mayo de 1966, por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio contra el ciudadano ENDER JOSÉ GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.821.788, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veinte (20) de Febrero de 2002, ordenando la citación del demandado. En fecha 08 de Abril de 2002, la parte actora solicitó medida de embargo sobre bienes de la propiedad del demandado, acordándola el Tribunal.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales que conforman la pieza de medida, mediante oficio de fecha 05 de Febrero de 2003, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.