Se inicia la presente causa intentada por el Abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.296 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA AUTOMOTRIZ C.A. (FINAUCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de mayo del 1979, con el número 47 del Tomo 14-A, por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, contra el ciudadano RAMON QUIROZ NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número 9.137.733 y de este domicilio.

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día doce (12) de noviembre de 2001, ordenándose la citación del demandado.

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio trece (13) de las actas procesales que conforman la pieza principal, mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2003 ordenando expedir por secretaria las copias solicitadas, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.