REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº : 2365-05
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No: 4.995.830, de este domicilio, asistida por a la abogada en ejercicio, MAGALY PIRELA BARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 31.818, con mismo domicilio, en contra del ciudadano MARLON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.604.957, representado en la causa su apoderada judicial LIBIA RIOS MARTINEZ, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 51.999, representación que consta del mandato Apud-acta conferido en el expediente el día 09 de agosto de 2005, y admitida la referida demanda por auto de fecha 16 de febrero de 2005.
La parte actora, identificada supra, mediante solicitud que cursa en el Cuaderno de Medidas, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento identificado en el Libelo de demanda, y al cual se refiere la solicitud de Desalojo incoada en el presente proceso.
En fecha 07 de marzo de 2005, este Juzgado de Municipio proveyó la solicitud de medida cautelar sobre el inmueble que aparece descrito en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el No. 55, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos por dicha Notaria, quedando comisionado para su cumplimiento el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, el día 20 de junio de 2005 el Juzgado comisionado ordenó la remisión de las actuaciones a este despacho, en aplicación analógica del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de impulso procesal por parte de la accionante.
Consta en actas, diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 28 de junio de 2005, en la cual solicita al Juzgado de la causa se libre un nuevo despacho de comisorio para la práctica de la medida cautelar de secuestro, siendo proveído ese pedimento por este Despacho el día 29 de junio de 2005, correspondiéndole por distribución la ejecución de la medida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevando a cabo su ejecución el día 3 de agosto de 2005, según consta en el acta levantada al efecto por el órgano ejecutor y que aparece agregada al cuaderno de medidas. El Tribunal de la causa, deja constancia de haber recibido las resultas de la práctica de la medida mediante auto de fecha 5 de agosto de 2005.
Posteriormente y en tiempo hábil la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2005 y conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, en el cual expone el estado de indefensión causado por la medida al no haber estado presente en el momento de la ejecución de la misma. Considera la parte demandada, que tanto el decreto, como la ejecución de la medida cautelar, son improcedentes conforme al criterio jurisprudencial, el cual señala que en materia de ejecución de secuestro que el en procedimiento de Desalojo establecido en la ley de Arrendamientos inmobiliarios es improcedente el decreto y ejecución de la medida de secuestro, por cuanto establece nuestra doctrina jurisprudencial que las consecuencias de la ejecución de dichas medidas en su esencia no es nada mas que la finalidad del procedimiento de Desalojo. Sigue manifestando que en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que el Juez a solicitud del arrendador, ordenará el secuestro de la cosa arrendada cuando la prorroga legal haya vencido, circunstancia no aplicable al caso de autos, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde no ha habido ningún tipo de desahucio, por lo que se opone a dicha medida. Conjuntamente con su escrito de oposición la parte accionada presenta copia certificada de las actas contentivas del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, que a su juicio demuestran el cumplimiento cabal de los pagos de las mensualidades arrendaticias pactadas, así como los recibos de cancelación de las pensiones correspondientes de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2004, los cuales refiere fueron pagados a la arrendadora. La parte demanda acompaña al escrito de oposición de medida de secuestro, una la Boleta de Citación emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Boleta de Comparecencia emitida por la Sindicatura Municipal de dicho Municipio, para demostrar que la arrendadora estaba en pleno conocimiento de la voluntad del accionado en pagar los cánones de arrendamiento, los cuales se ha negado en aceptar, llegando al extremo de intentar la presente acción judicial y ejecutar la medida de secuestro contra la cual se formula oposición. Por último, solicita el levantamiento de la medida de Secuestro decretada por este Juzgado dejándola sin efecto alguno y que se le ponga en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en aras de proteger los derechos constitucionales y de arrendatario que son de estricto orden público e irrenunciables.
El día 10 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la Secuestrataria designada en el acta de ejecución por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medida, Sociedad Mercantil Depositaria Judicial de Maracaibo C.A (DEJUMACA), presenta escrito de consignación de emolumentos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,oo), a fin de que sean cancelados por el ejecutante de la medida cautelar. En misma fecha, la representante judicial de la parte accionada suscribe en actas, diligencia ratificando el contenido del escrito de oposición a la Medida de Secuestro, así como cada uno de los instrumentos probatorios a fin de que sean valorados por el Juzgador como pruebas anticipadas.
En fecha 11 de agosto, la apoderada judicial de la parte actora reafirma los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y solicita al Juzgado dejar sin efecto la oposición formulada a la Medida cautelar interpuesta por su adversario procesal. Luego, por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, revoca la designación de la Secuestrataria efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, mencionado con anterioridad, y nombró en sustitución de la misma a la demandante MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, la cual manifestó su aceptación de ejercer el cargo de secuestrataria judicial y prestó el juramento de Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO Y LA ACION DE DESALOJO ARRENDATICIO:
Estando dentro del plazo legal para resolver la oposición planteada de fecha 09 de agosto de 2005 por el ciudadano MARLON E. GARCIA, identificado supra, representado en la causa por su apoderada judicial abogada LIBIA RIOS MARTINEZ, antes identificada, este Juzgado observa que la parte demandante disiente del decreto y la ejecución de la cautelar solicitada por la parte actora sub litis, argumentando que la practica de la referida medida “sin estar yo presente en el acto, ocasionando como consecuencia mi indefensión sobre tal acto judicial”. Sobre este particular, deja sentado este Tribunal que las medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa y entre otras la de secuestro de bienes determinados, y esta facultad se le concede al juez hasta la oportunidad en que se venza el plazo concedido para la ejecución, por lo cual al haberse admitido la presente demanda por auto de fecha 16 de febrero de 2005, nació para el sujeto activo de la relación procesal, el derecho de solicitar la medida cautelar de secuestro cuya impugnación formuló la parte accionada.
Así, se observa para el ejercicio de dicha facultad o poder cautelar del juez, en cuanto al decreto y su ejecución, no requiere de la anuencia de la contraparte, ni de la presencia del ejecutado en el propio acto de ejecución de la medida, puesto que su practica puede realizarse inaudita parte, para evitar que se haga nugatorio el cumplimiento del decreto, y en atención a la finalidad de las medias cautelares de no permitir que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, “evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial… adelantando los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”. Pág. 305) (Resaltado nuestro) y en aras a la celeridad procesal que caracteriza al procedimiento cautelar, este Jurisdicente no encuentra haber provocado, ni el propio órgano ejecutor, la indefensión alegada por la parte demandada, al no anticiparle, ni citarlo para la ejecución de la misma, ya que el mecanismo impugnatorio se activará formulando debida oposición a la medida, como en efecto lo hizo la parte demandada al formular su oposición cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, continua la parte demandada manifestando en su escrito de oposición, “De forma reiterada la doctrina jurisprudencial patria ha sido constante en el criterio aplicado en materia de ejecución de secuestro que en el procedimiento de desalojo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es improcedente el decreto y la ejecución de la medida de secuestro, por cuanto dice nuestra doctrina jurisprudencial que las consecuencias de la ejecución de dicha medida en su esencia no es nada mas que las finalidad del procedimiento de desalojo, y es por ello, que en el presente procedimiento judicial es improcedente el decreto y la ejecución de dicha medida, en consecuencia, me opongo expresamente a la misma”. Respecto de los demás planteamientos expuestos en el escrito de oposición, se considera prudente reservar pronunciamiento alguno por ser susceptibles de incidir en un juicio valorativo anticipado de merito.
Este Jurisdicente al examinar la legislación que regula la materia en particular, encuentra que por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la aplicación directa del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a los procedimientos en que deben aplicarse en la sustanciación y sentencia de las demandas originadas por acciones derivadas por la terminación de la relación arrendaticia y en consecuencia se deben observar todas aquellas normas contenidas en dicha norma adjetiva no derogadas especialmente por la Ley especial, así como las de carácter supletorio contenidas en el Código Civil Venezolano, o en cualquier otro instrumento legal que guarde relación con la materia objeto de estudio. En el caso de autos, se procedió a decretar la medida de secuestro impugnada, con fundamento al supuesto de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, previsto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el objeto una de las pretensiones acumuladas en el Libelo, como lo es la falta de pago de las pensiones arrendaticias.
Así con vista a las anteriores consideraciones, este Jurisdicente precisa que la norma en comento, debe de ser aplicada de manera especial, particular y exclusiva al caso de autos, por cuanto los supuestos hecho para la procedencia de la medida, se subsumen a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma (cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones arrendaticias), los cuales una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, como efectivamente se comprobó en el caso de autos, al observarse en principio y de manera aparentemente en el Libelo de la demanda, los supuestos del fumus bonis iuris y el periculun in mora. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/07/04, N° RC-00733, fijó el siguiente criterio:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así las cosas, en atención a las disposiciones legales, este Juzgador encuentra que dentro de un procedimiento de Desalojo con motivo de una relación arrendaticia el Juzgado de cognición puede decretar medidas preventivas conforme lo dispone el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia determinados en el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 de la norma adjetiva citada, concluyendo que el decreto impugnado no constituye una violación a los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar por estar cumplidos en el caso de autos. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene este criterio y así lo dejó sentado en el fallo que de seguidas se transcribe:
“En efecto, observa esta Sala que dentro de un procedimiento de desalojo con motivo de una relación arrendaticia el Juzgado de la causa puede decretar medidas preventivas conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. Tal decreto, a juicio de esta Sala no constituye violación al derecho a la defensa, pues ha sido el propósito del legislador que se dicten, aun inaudita parte”… (Sentencia del 03 de Julio de 2002 TSJ Sala Constitucional, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 190, Julio 2002, pagina 71 y 72).
En consecuencia, compartiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo vinculante las decisiones de dicho Despacho, en virtud al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ratifica que se han cumplido los prosupuestos normativos para el decreto y ejecución de la medida cuestionada y que fuera decretada en fecha 29 de junio de 2005, en el procedimiento Desalojo incoado por la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES en contra del ciudadano MARLO E. GARCIA, ambos identificados en autos y en consecuencia se declara Sin Lugar la Oposición formulada a esa media. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la oposición presentada por el ciudadano MARLON. E GARCIA, antes identificado, en el juicio que se sigue en su contra por la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, y se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de secuestro objeto de revisión. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA
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