REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ADONAY JOSE MENDOZA MENDOZA.
PARTE DEMANDADA: MARITZA PORTILLO MORALES.
EXP 2468-05.
Ocurre el ciudadano, ADONAY JOSE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.086.201, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado en juicio por la Abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.069, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 26 de julio de 2005, anotado bajo el No.32,tomo 89, para interponer formal por demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana MARITZA PORTILLO MORALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.929.663, de este mismo domicilio.
Alega la actora procesal, que su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARITZA PORTILLO MORALEZ, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la intersección formada por la Calle 85, con Avenida 3F, en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 03 de Abril de 2.002, anotado bajo el No. 82, Tomo No. 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Afirma la parte actora que una vez iniciada la relación arrendaticia, el contrato se ha venido prorrogando año a año, pero en estas últimas dos renovaciones, la inquilina ha venido incumpliendo el contrato en lo que respecta al pago de las pensiones de arrendamiento lo que va del año en curso, situación que ha venido aceptando el Arrendador tomando en cuenta la situación económica del país y el estado de salud de la inquilina, con la creencia de que efectivamente iba a ir abonando progresivamente hasta solventarse, pero tal situación no fue así y a la presente fecha solo abonó la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 565.000,oo), correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo, completos y un abono al mes de Abril de 2.004, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo), restando del año 2.004, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.235.000,oo), correspondientes a un saldo del mes de abril y los meses de mayo a diciembre de 2.004, así como también los meses de correspondientes de Enero hasta Julio de 2.005, que a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.00,oo) mensuales, suman la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo), violando lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Refiere la parte actora, que han sido múltiples las gestiones amistosas ejercidas para obtener la cancelación de los montos adeudados, resultando todas ellas infructuosas, por tal motivo acude a este digno Magisterio para demandar como en efecto lo hace por la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y al mismo tiempo para que convenga a pagar la demanda las sumas adeudadas, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.285.000,oo), mas las costas procesales o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada MARITZA PORTILLO MORALEZ, para el segundo día hábil, después de citados, en horas de despacho a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2005, el Alguacil natural de este Juzgado expuso que en esa misma fecha, localizó a la ciudadana MARITZA PORTILLO MORALEZ, a quien una vez leídos y entregados los recaudos de citación, se negó a firmarlos, por lo que le manifestó que quedaba citada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Septiembre de 2005, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación del demandado mediante la notificación establecida en la disposición legal mencionada, la cual se efectuó en fecha 03 de Octubre de 2005, según exposición del Secretario Natural de este Juzgado.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes de la Litis Contestatio, la representación procesal de la parte actora, promovió las siguientes pruebas, admitidas por auto en fecha 13 de Abril de 2005:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Promueve prueba documental que fueron consignadas con el Libelo de la demanda, es decir, el Contrato de Arrendamiento y los recibos insolutos.
• Invoca y promueve la Confesión Ficta de la parte demandada.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal de la ciudadana MARITZA PORTILLO MORALEZ, identificada up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 03 de Abril de 2002, celebró un Contrato de Arrendamiento, con la demandada de autos, sobre un inmueble de su propiedad por un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, situado en la intersección formada por la Calle 85, con Avenida 3F, en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo de la demandada sub judice, de realizar la entrega legal del inmueble objeto de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la obligación en cabeza de la demandada de autos, de entregar el inmueble identificado en actas al demandante de autos y el pago reclamado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y se ordena la entrega del inmueble identificado en esta sentencia al demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.285.000, 00), en el juicio seguido por el ciudadano ADONAY JOSE MENDOZA MENDOZA, contra la ciudadana MARITZA PORTILLO MORALEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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