REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES
PARTE DEMANDADA: MARLON E. GARCIA
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 2365-05
Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No. V.- 4.995.830 y de este domicilio asistida por la abogada en ejercicio MAGALYS PIRELA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-5.061.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.818 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARLON E. GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de Identidad No. V.- 7.604.957 y del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la actora en su Libelo de Demanda, que celebró Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano MARLON. E GARCIA, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por una casa, signada con el No. 49J-1-35, ubicada en la Calle 198-B de la Urbanización “EL CAUJARO”, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 55, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, adjunto al libelo. La parte infiere que en la Cláusula Tercera del referido instrumento, se dispuso que el tiempo de duración del contrato era de un año (1) contado a partir de la fecha cierta del documento, improrrogable, debiendo el arrendatario desocupar el inmueble al vencimiento indicado, es decir, el día 15 de agosto de 2004, negándose a efectuarlo. Así mismo refiere que en la Cláusula Segunda se estableció, que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a “La Arrendadora“ a rescindir de este contrato y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Argumenta la parte actora que el contrato no fue renovado y que solicitó la desocupación, pero el demandado de autos se ha negado a entregárselo y a cancelarle las mensualidades caídas. Indica igualmente que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), el cual nunca fue aumentado, debiendo el accionado las pensiones correspondientes a los meses de agosto (fecha en la que debió haber entregado el inmueble), septiembre, octubre, noviembre y septiembre de 2004 y enero y febrero de 2005, por lo que ocurre ante esta instancia judicial, para solicitar el Desalojo del inmueble objeto de la controversia, con fundamento en la causal Primera del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en actas la comparecencia voluntaria del demandado, quien se dio por citado en su diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 con la asistencia de la abogada en ejercicio LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula No: 51.999 y de este domicilio, a quien constituye en apodera judicial mediante poder Apud-Acta conferido el día 9 de Agosto del presente año y presenta escrito de contestación a la demandada de fecha 10 de Agosto de 2005, contradiciendo rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte demandante, por ser total y absolutamente inciertos lo hechos que narra en el Libelo, siendo improcedente su pretensión, lo cual fundamenta en los siguientes términos:
1).- Señala en primer lugar que una vez llegada la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, continuo poseyendo el inmueble arrendado y la arrendadora le recibía el pago de los cánones de arrendamiento durante tres (3) meses más, es decir, septiembre, octubre y noviembre del año 2004, circunstancia que a su juicio activa la Tácita Reconducción y transformó el contrato a indeterminado en cuanto a su duración, ya que no se produjo el desahucio del inquilino por parte de la arrendadora y que si se hubiese realizado se iniciaría automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal, condiciones no respetadas por la demandante. En consecuencia la representante legal del demandado sostiene en su contestación que el contrato de arrendamiento al fenecer en su vigencia se convirtió en una relación contractual de naturaleza verbal a tiempo indeterminado, toda vez que la arrendadora continuo percibiendo los cánones de arrendamiento en forma pacífica, dejando al demandado ocupar el inmueble, sin ninguna oposición luego de haber transcurrido el lapso inicial de duración fijado en el contrato y luego la demandante se negó a continuar recibiendo los cánones de arrendamiento.
2).- La apoderada judicial del demandado argumenta en su escrito de contestación que ante la negativa de la actora sub litis, en continuar recibiendo el pago de las pensiones arrendaticias, las mismas se consignaron ante el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, producidas en la pieza de medida, ratificándolas como medios de prueba en esta oportunidad, considerando la notificación efectuada por el Alguacil a la arrendadora.
3).- Así mismo niega, rechaza y contradice que su defendido haya dejado de cancelar a la arrendadora los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses que reclama, por cuanto se ha negado en aceptar los respectivos pagos, argumentando que la demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2005, sin embargo para la fecha del 17 de febrero de 2005, a la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, se le notifica de las consignaciones hechas por el arrendatario, donde se determina el cumplimiento cabal de los pagos de todos y cada una de las mensualidades pactadas en el contrato de arrendamiento, circunstancia que a su juicio le acredita el derecho de hacer uso de todos y cada uno de los privilegios establecidos a su favor en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son irrenunciables de conformidad al artículo 7 de la referida Ley. Por otro lado continua alegando el accionado de autos, que una vez recibidos por la arrendadora los cánones correspondientes de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, queda demostrado su solvencia de dichas mensualidades, por lo que se produjo la tacita reconducción del referido contrato, considerando que las referidas consignaciones fueron legítimamente efectuadas para que se considere al arrendatario en estado de solvencia, al no constar en actas que la arrendadora haya hecho algún requerimiento previo al arrendatario, para exigirle el pago en el tiempo oportuno, dado que de mutuo acuerdo se implementó otra forma de realizar el pago, con la aceptación de la arrendadora de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
4).- La representante judicial del demandado manifiesta que la jurisprudencia ha señalado que constatada la consignación hecha por el arrendatario, no se puede decretar el Secuestro del inmueble, hasta tanto, no quede la sentencia definitivamente firme contra este último, en consecuencia, solicitó así la revocatoria del secuestro, ratificando los instrumentos producidos en el escrito de oposición de medida cautelar de secuestro, cursante en la pieza de medida.
5).- Para concluir, la representación judicial de la parte demandada solicita la declaratoria sin lugar de la demanda que cursa en su contra, la revocatoria de la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de la controversia, poner en posesión del bien al poderdante y el otorgamiento de la prorroga legal que no ha comenzado a transcurrir ya que el contrato es a tiempo indeterminado y no ha habido ningún tipo de desahucio que indique el comienzo de la prorroga solicitada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En fecha 11 de agosto de 2.005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Juzgado por auto de misma data, promoviendo los siguientes medios probatorios:
A).- Carta de comunicación dirigida al inquilino para desocupar el inmueble.
B).-. Copia simple de la propiedad del inmueble.
C).- Constancia de la Boleta de Citación de la Intendencia del Municipio San Francisco.
Estando dentro del lapso legal probatorio, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha en fecha 05 de Octubre de 2005, aportando al proceso lo siguiente instrumentos probatorios:
1).-Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado.
2).- Ratifica los documentos consignados en el escrito de Contestación de demanda, agregados al expediente:
A.- Copia certificada del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento constante de 26 folios útiles realizado por ante el Juzgado Noveno de los Municipios, para evidenciar la solvencia del demandado.
B.- Recibos de cancelación de las pensiones de cánones de arrendamiento constante de cuatro (4) folios útiles, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004.
C.- Originales de Boletas de Citación por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2004, a fin de demostrar que la arrendadora estaba en pleno conocimiento e iniciativa de voluntad de cancelar los cánones de arrendamiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.-Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 55, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, presentado por la parte actora como documento fundante de la pretensión, producido intra litem a fin de demostrar como ciertas las afirmaciones en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia y la cualidad de arrendadora como parte demandante. Se observa que el instrumento bajo análisis al ser suscrito por un funcionario autorizado según lo prescrito en el Ordinal No.1 del artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, concede plena fe a los hechos manifestados en su texto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, por lo que el documento adquiere una presunción de veracidad, que insufla de certeza la procedencia y autenticidad de las declaraciones emanadas por los otorgantes, mereciendo de este Jurisdicente aceptar la fuerza y la eficacia probatoria del medio valorado. Así mismo se observa que en el caso de autos, la propia parte demandada deduce sus defensas del mismo documento de arrendamiento, lo que permite concluir que ha sido ofrecido al unísono por ambos litigantes. ASÍ SE DECIDE.
2.- Carta de Notificación, expedida por la ciudadana MAURA ROMERO y dirigida al ciudadano MARLO E. GARCIA, de fecha 13 de mayo de 2004, en la cual se le informó al arrendatario la voluntad de la Arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, que versa sobre el inmueble objeto de la controversia, a fin de que en un plazo de tres (3) meses, proceda el inquilino a desocupar la casa dada en alquiler, cuyo contrato expiró en fecha 15 de agosto de 2004. En la referida comunicación aparece una rúbrica imputada al demandado, en la que se observa debajo de ella la cédula de identidad de quien la recibe, con No. 7.604.957. Advierte el sentenciador sobre este medio probatorio, que una vez agregado a las actas, el accionado guardo silencio en cuanto a su contenido, así como del acuse de recibo que aparece en dicha comunicación, lo que hace presumir que ciertamente le fue notificada la voluntad de la arrendadora de no renovar el referido contrato de arrendamiento. Sin embargo, de un detenido análisis del Libelo de Demanda, se observa que en el caso de autos, a pesar de haber narrado la demandante en su Libelo, sobre la solicitud de entrega del inmueble en atención a la finalización del término de duración del aludido contrato, su pretensión contenida en el Petitum de la demanda solo estuvo dirigida a pedir el Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento montantes a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, oo) mensuales, según lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, específicamente por la falta de pago correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2004, enero y febrero del año en curso, con fundamento al literal A del 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta forma, como quiera que nos encontramos en la fase decisoria del proceso, como lo señala el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El pronunciamiento o sentencia del Juez, a de recaer, pues, sobre la pretensión del actor que es el objeto del proceso…omississ…a)Contenida como esta en ella la pretensión objeto del proceso, queda por ello delimitada la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez, toda vez que, como se ha visto (supra: n.215), ha de darse una perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia y la pretensión (Artículo 243, 5º C.P.C). b) La prueba deberá versar sobre los hechos narrados en la demanda como fundamento de la pretensión… (Resaltado nuestro)”.
Así se observa, que si bien la prueba ofrecida cumplió con la rigurosidad en cuanto a su promoción, por haberse señalado los hechos a probar con el medio, así como los tramites relativos a su evacuación y a pesar de haber guardado silencio la parte a quien se le opuso, en cuanto su contenido y firmas que la suscriben, no menos cierto resulta que la misma no prueba las circunstancias relativas a la solvencia del demandado, lo que constituye el hecho a ser probado en el proceso, pues su alcance solo está dirigido a demostrar un hecho distinto como lo es el Desahucio del inquilino, resultado así impertinente la prueba analizada por no guardar la debida relación con lo principal del juicio y se desecha por inconducente, absteniéndose el juzgador de valorarla para la fijación de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
3.-Copia fotostática simple de documento de Liberación de Gravamen Hipotecario, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2004, sobre un inmueble compuesto por una parcela distinguida con el No. 08-22, situada en la Calle 7, que forma parte del Desarrollo Habitacional “El Caujaro”, en Jurisdicción Parroquia Domitila Flores, antes Municipio San Francisco, de un préstamo otorgado por el Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A, a la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES y presentado en las actas a fin de demostrar la condición de propietaria de la demandante de autos. Ahora bien, del análisis de las manifestaciones contenidas en el escrito de promoción de pruebas, en el particular “B”, aduce la promovente que con dicho documento se pretende probar la propiedad del inmueble arrendado. Se observa por el contrario, que el instrumento consignado, no obedece al título de propiedad del inmueble ofrecido por la promovente, sino que es un documento de Liberación de Hipoteca, al punto de que a través del mismo se está liberando una hipoteca de un inmueble con una nomenclatura e identificación diferente al bien inmueble objeto de Desalojo, lo que evidencia una indebida coincidencia entre ambos inmuebles, por lo tanto, se desecha el medio probatorio ofrecido por las inobservancias denunciadas, amén de que se trata de a un documento liberatorio de un gravamen hipotecario, que no constituye en sí mismo el título de propiedad debidamente registrado que pueda ser capaz de demostrar la adquisición de un inmueble. ASÍ SE DECIDE.
4.-Copia Fotostática y original de Boleta de Citación expedida al ciudadano MARLON GARCIA, “a fin de que se imponga sobre un asunto que le concierne”, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco de fecha 01 de Noviembre de 2004, esta última ofrecida por el demandado de autos, en cuyo anverso se exige su comparecencia ante dicho organismo en el día y la hora señalada, acompañada con original de Boleta de Comparecencia ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09 de Diciembre de 2004, dirigida a MARLON GARCIA, para el día lunes 13 de diciembre de 2004. En lo atinente al contenido de los medios ofrecidos por ambas partes procesales, se observa que son insuficientes para comprobar la relación con los hechos planteados en la controversia, ya que no existe ni siquiera indicios que permitan dilucidar alguna de las circunstancias que pretende alegar la parte demandante o bien, algún elemento de conexión que vinculen ambos litigantes a las situaciones que se discuten en la presente controversia y por cuanto carece de toda eficacia probatoria, resultan impertinentes para probar tales los litigiosos, por tanto, no serán considerados por este Jurisdicente en su valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.
5.-Dos recibos originales de pago de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) cada uno, expedido por la demandante de autos MAURA ROMERO y correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004, por concepto de alquiler de la casa ubicada en la urbanización “El Caujaro”, que rielan al folio 25 y 27 de la pieza de medidas del expediente No. 2365-05. En relación a los medios ofrecidos, este Jurisdicente encuentra en los instrumentos privados le fueron opuestos a la Arrendadora sub litis, quien no los desconoció oportunamente tanto en su contenido, como en su firma, lo que evidencia en el proceso la certeza de ellos en cuanto a su autoría, como en su contenido. No obstante, deberá el Juzgador revisar nuevamente si ellos guardan relación a los hechos discutidos en la causa. Así se observa, en cuanto al recibo correspondiente al mes de agosto de 2004, que este resulta impertinente para la acreditación de los hechos discutidos, pues como ha sido referido, anteriormente el actor destaca en su Libelo de demanda que la insolvencia del arrendatario se produjo a partir del mes de septiembre de 2004 y en consecuencia, resulta intrascendente proferir valoración alguna sobre el medio ofrecido, por no formar parte de aquellos hechos que amerita probanza en la causa y son ajenos al tema decidemdum.
Ahora bien, en relación al recibo de pago correspondiente al mes de septiembre de 2004, la parte demandante guardo silencio sobre el mismo y habiendo argüido la actora en su demanda, la insolvencia de la mencionada mensualidad debe tenerse a los efectos de la decisión de mérito como satisfecha la citada pensión arrendaticia, en virtud de que la actora al silenciar el medio de prueba, sin haber ejercido los mecanismos procesales para enervarlos del proceso, como lo es el desconocimiento del instrumento, se concluye que dicha mensualidad fue oportunamente pagada por el sujeto pasivo de la relación procesal. ASÍ SE DECIDE.
6.- Dos (2) recibos de pago, opuestos por el demando correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2004, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) cada uno, por concepto de mensualidad de alquiler de la casa No.49J-1-35 “El Caujaro”, que rielan al folio 26 y 28, ambos con nota en su anverso, en la que se lee “NOTA: este mes se cancelo con pago deposito hecho de mutuo acuerdo”. En relación a los documentos privados en comento, no se desprende de su literalidad que efectivamente las cantidades expresadas hayan sido recibidas por la arrendadora, ya que a diferencia de los instrumentos anteriormente analizados, estos carecen de la nota de aceptación o firma de la arrendadora. En este sentido, al no presentar un documento complementario que verifique la veracidad de lo expresado en el anverso de los recibos, como son los depósitos a que se refieren, no pueden ser oponibles a la parte contra quien se pretenden hacer valer, por no ser aptos a fin de establecer la existencia de los hechos que informan al proceso, es decir, la solvencia o pago de las pensiones arrendaticias de octubre y noviembre de 2004 y en consecuencia, no suministran elementos de juicio para que el Juez de mérito pueda determinar la exactitud de los hechos que se han alegado como base de la defensa de pago invocada por demandado de autos, por lo tanto, la parte promovente no logró llevar al sentenciador a la convicción de certeza acerca de la solvencia aludida. ASÍ SE DECIDE.
7.-Copias certificadas de Consignaciones Arrendaticias, realizadas en el expediente No.001-05, aperturado por ante el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a favor de MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADE. Se observa que las mismas fueron efectuadas de la siguiente forma: La primera de ellas, en fecha 14 de febrero 2005, correspondiente a dos (2) meses de arrendamiento, por la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo); la segunda consignación fue efectuada en fecha 01 de abril de 2005, correspondiente al mes de febrero del mismo año, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), la tercera la realizó en fecha cuatro (04) de abril de 2005, por la cantidad antes señalada, correspondiente al mes de marzo de 2005, la cuarta se consigno en fecha 04 de mayo de 2005, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), correspondiente al mes de marzo de ese mismo año y la última se efectuó en fecha 29 de junio de 2005, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.230.500,oo), correspondiente los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2005. Al respecto, el juzgador antes de entrar a determinar la validez de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte accionada, debe precisar en primer termino, el tipo de relación existente entre las partes litigantes, esto es, si nos encontramos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a termino fijo o por el contrario, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, para fijar las reglas que le son propias al caso de autos conforme a la legislación arrendaticia vigente.
La Cláusula Tercera del documento arrendaticio en examen, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 55, Tomo 76, ofrecido la parte actora, se reglan entre otras obligaciones arrendaticias, el término de duración de dicha relación convencional, precisándose la vigencia de un (1) año contada a partir del día de la firma por ante dicho organismo, verificada en día 15 de agosto de 2003, improrrogable como expresamente fue convenido entre las partes contratantes, por lo que la estipulación del plazo en cuestión, feneció en fecha 15 de agosto de 2004. No obstante, se observa que en el caso de autos, al ser aceptado pacíficamente el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2004, por parte de la Arrendadora, operó la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, donde quedan vigentes todas las cláusulas del contrato primario excepto la de su determinación temporal, por haber expirado esta en fecha 15 de agosto de 2004, según el acuerdo de voluntad pactado por ambos suscriptores, encontrándonos ante un Contrato de Arrendamiento Escrito a tiempo indeterminado. Así se tiene que en el caso de autos, la accionante hizo uso adecuado de la acción de desalojo, cuya aplicación está destinada únicamente a los contratos arrendaticios verbales o por escrito a tiempo indeterminado y se subsume dentro del supuesto establecido en el Literal A del Artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo, debemos destacar que, el pago de las pensiones de arrendamiento a cargo del Arrendatario, constituyen una de las obligaciones primarias que le impone la ley como compensación por el uso de la cosa arrendada, orientada a que se le mantenga en estado de solvencia y pueda continuar en el disfrute de la cosa, pero el mismo debe producirse oportunamente dentro del plazo fijado por ambas partes contratantes, lo cual de conformidad a la Cláusula Segunda del referido contrato, se determinó que el pago arrendaticio debía realizarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente. Ahora bien, el pago por consignación invocado representa un asunto trascendente para la solución de la presente causa, siendo la norma aplicable para dilucidar la tempestividad de las consignaciones el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que esa norma, ni ninguna otra establezcan de manera precisa, lo que debemos entender por “consignación legítimamente efectuada”, por lo que corresponde al Juzgador examinar el material probatorio ofrecido y determinar en este fallo, si las consignaciones fueron legítimamente efectuadas y si el consignante logró el efecto liberatorio de las obligaciones arrendaticias que se invocan como insolutas para solicitar el Desalo del inmueble.
En este orden de ideas, expresa el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el mecanismo para la realización de la consignación arrendaticia y en tal sentido establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Por su parte el artículo 56 del mismo decreto arrendaticio, fija el alcance de las consignaciones para la validez de las mismas y al efecto dispone:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Por último, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamentare en cualquiera de las siguientes causales:
A).- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
El Juzgador para fijar definitivamente criterio en cuanto a la solvencia invocada en la causa por la parte demanda, dada la presunción que en tal sentido ofrecen las consignaciones efectuadas, considera importante traer a colación el criterio que la doctrina Nacional nos ofrece para considerar válidas las consignaciones y el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra TRATATO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO VOLUMEN I, Pág. 456, establece:
“La consignación solo podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipins. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por la demora. Y como observamos, comprende la oportunidad del lapso en el cual, o dentro del cual el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida,…omississ… Se trata exclusivamente de un tiempo legal, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante puede aplicar el convencional cuando este se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince días (15) a que se refiere al artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuánto a su duración, que concede un “plazo de gracia extraprocesal” en beneficio exclusivo del arrendatario, que se refiere al plazo disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en “mora debitoris”. Ese plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración,…omississ… (Resaltado nuestro)”.
Con el aporte de la doctrina y después de un análisis detallado de las copias certificadas producidas por la parte accionada, contentivas de las consignaciones arrendaticias presentadas ante el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se observa como un hecho coincidente en ellas que, la totalidad de las consignaciones fueron efectuadas después de transcurridos los quince (15) días siguientes a cada mensualidad arrendaticia, y así se tiene que la primera consignación correspondiente al mes de diciembre de 2004, debió ser pagada dentro de los cinco (5) días siguientes conforme al contrato o dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme a la normativa legal citada y no es sino el día catorce (14) de febrero de 2005, cuando efectivamente se consigna la cantidad correspondiente al pago de las mensualidades de los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, a pesar de que el consignatario no indica en el escrito respectivo, los meses a que corresponden dichas pensiones arrendaticias. Sin embargo, esta circunstancia se deduce de la siguiente consignación, por cuanto en esta última, se indicó que se estaba depositando el mes de febrero del presente año. De igual manera, observamos que la segunda consignación correspondiente al mes de febrero de 2005, antes mencionada, fue realizada el primero (1) de abril de 2005, también fuera de los parámetros contractuales y legales. En lo que respecta a la consignación del mes de marzo del 2005, la misma se efectuó el día cuatro (4) de mayo de 2005, siendo en fecha veintinueve (29) de junio de ese año, que procede a la consignación de DOS CIENTOS TREINTA MIL QUINIENETOS BOLIVARES (Bs.230.500,oo) por concepto de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2005. Por último, se concluye del material probatorio analizado, que dichas consignaciones fueron realizadas tardíamente observándose una permanente violación de las normas citadas, que rigurosamente contemplan la obligatoriedad por parte del arrendatario de presentar sus consignaciones bajo las condiciones temporales establecidas ex lege, para así poder gozar del estatus de solvencia, siendo que el procedimiento consignatario fija obligaciones únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo, con entender su consignación como ilegítimamente efectuada, cuando incumpliese cualesquiera de sus requisitos esenciales, entre los cuales se encuentra la oportunidad de su presentación. Con vista a las anteriores consideraciones este sentenciador considera extemporáneas todas las consignaciones efectuadas por la parte demandada, sin que puedan tener efectos liberatorios, ya que teniendo inicio cada mensualidad el primero de cada mes y habiéndose pactado en la Cláusula Segunda del contrato, que el pago mensual debía realizarse durante los primeros cinco (5) días de cada mes, las consignaciones a más tardar debieron efectuarse el día veinte del mes correspondiente, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes fijados para su pago. Por ultimo se debe precisar igualmente, que para el momento de realizar la primera consignación de (2) dos cánones vencidos, ya el accionado se encontraba en mora en el pago de las pensiones de los meses de octubre y noviembre de 2004, como fue determinado por este sentenciador al analizar los recibos privados que rielan a los folios 26 y 28 de la Pieza de Medidas del expediente No. 2365-05, lo que indica que el Arrendatario al comenzar a realizar sus consignaciones ya había incumplido el contrato de arrendamiento, pues, tenía dos (2) cánones vencidos, amen de la tardanza incurrida para realizar la primera consignación, así como las subsiguientes, debiéndose tener en estado de mora en los meses de octubre y noviembre de 2004 y tardías las consignaciones efectuadas, como ha quedado expresado anteriormente. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN
Con vista al análisis y las valoraciones realizadas del supuesto fáctico invocado en la demanda como causal para pedir el Desalojo y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes, este Jurisdicente encuentra que el demandado de autos, se encuentran en evidente estado de insolvencia arrendaticia, por cuanto son extemporáneas sus consignaciones y tiene también dos (2) pensiones insolutas, en los términos establecidos en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, que estipula lo siguiente:
“El canon de arrendamiento convenido es de CIENTO VEINTE MIL BIOLIVARES (Bs.120.000,oo), por cada periodo del mes, pagaderos por mensualidades adelantadas que el Arrendatario se compromete a pagar a la Arrendadora, dentro de los cinco (5) primeros días del mes, contados a partir del día de la firma que es la fecha de entrada en vigencia de ese contrato. Queda expresamente convenido que las falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o no, de arrendamiento, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, para solicitar la resolución del presente contrato, con pago de las mensualidades atrasadas y las que falten para completar el periodo de duración del contrato como cláusula penal, por incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” solicitándose además la entrega inmediata del inmueble… Omississ… (Resaltado nuestro)”.
Así se observa que en el caso de autos, existe un retrazo manifiesto en el pago de las pensiones arrendaticias a cargo del demandado MARLON E. GARCIA, identificado en las actas procesales, lo que produce por voluntad de las partes y del legislador la procedencia de la solicitud de Desalojo presentada por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados por la misma, se subsumen a los presupuestos fácticos determinados en el Literal A del artículo 34 de la Ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, en contra del ciudadano MARLON E. GARCIA, por lo que se ordena el DESALOJO del inmueble y sea entregado a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente proceso, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 PM), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
|