Expediente Nº 613
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º

“Sentencia Interlocutoria”.
Demandante: RAUL ADOLFO VARGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.889.984, con domiciliado procesal en la Calle Miranda, Edificio Coquivacoa, Primer Piso, Oficina N° 9, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: RAMÓN RAFAEL PEREIRA PINZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.080.316, y domiciliado en la Urbanización Concordia, Calle Las Flores, Casa N° 15, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 17 de Octubre del presente año, se recibió escrito suscrito por el Profesional del Derecho FREDRICH GRIMAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.869.046 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 40.606, actuando en nombre y representación del ciudadano RAUL ADOLFO VARGAS QUINTERO, identificado en actas, como parte actora en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido contra el ciudadano RAMÓN RAFAEL PEREIRA PINZO, ya identificado ampliamente, donde solicita se decrete, de conformidad con lo establecido con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.001; Color: Azul; Serial de Motor: 21V334783; Serial de Carrocería: 8Z1SC1621V334783; Placa: VBR18L, por cuanto dicho vehículo según su decir, “...es sujeto de deterioro por estar traficando en la Ciudad.”.
El Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, que establece:
Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;…”

De lo antes trascrito, se evidencia que son dos los requisitos exigidos para que sean procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes trascritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la Parte Actora las trata de demostrar con la documentación consignada, que se acompaña en la pieza principal:
• Copia Certificada de la venta efectuada entre las partes sobre el vehículo objeto del presente juicio y
• Copia simple de un documento denominado consulta de deuda
En tal sentido se observa que los documentos antes señalados, y que fueron consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, son deficientes, ya que no cumplen ni guardan relación directa con el alegato argumentado por la parte actora, es por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos; que demuestre que el vehículo objeto del presente juicio, es sujeto de deterioro, por estar traficando en la ciudad; en consecuencia le está negado a la Juez decretar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, de secuestro, o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
Igualmente es importante acotar a la presente decisión, el contenido del artículo 23 de la Ley Adjetiva Civil, que establece:
“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparciabilidad.”

Asimismo se delimita que no basta que la parte solicitante acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem, dispone que el Tribunal conforme al artículo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas, es decir, lo faculta según su prudente arbitrio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Decreto de Medida de Secuestro solicitado por considerarlo Improcedente.
No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 39-2.005.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO


MVVM/medeb/mcgd.-