Expediente Nº 606

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 146º

“Sentencia Interlocutoria”
Demandantes: FRANCESA MALTESE CHAVERRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.969.593, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: LA GRAN PANADERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.003, bajo el Nro. 15, Tomo 6-A, Tercer Trimestre, y representada por la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.876 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Compareció por ante este Juzgado el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.968.292, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 48.430, y de igual domicilio, actuando en nombre y representación de la demandante, según consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 02/05/2005, inserto bajo el N° 7, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, e interpuso pretensión por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES en contra de la empresa LA GRAN PANADERIA, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada ut supra; dicha demanda fue admitida por auto de fecha seis (6) de Junio de 2.005, ordenándose la comparecencia de la demandada a dar contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de Junio de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, presento escrito de reforma de demanda.
En la misma fecha, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la ciudadana LOREDANA GIOVANETTI ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.876, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Presidenta de la Empresa LA GRAN PANADERIA, a fin de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro solicitada, el Tribunal niega la misma por considerar que al otorgarla se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.005, la demandante FRANCESA MALTESE CHAVERRA, antes identificada, asistida por el Profesional del Derecho ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 49.354, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2.005, el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, ya identificado, diligenció, exponiendo: “en nombre de mis representados Desisto del presente procedimiento tal y como lo estipula los Artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento, por cuanto ya el local nos ha sido entregado”.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2.005, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando: “1.- Consumado el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, realizado por el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LOPEZ, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARISELA CHIQUINQUIRA VIUDA DE MALTESE, SARINA MALTESE CHAVERRA Y SILVANA MALTESE CHAVERRA. 2.- Se ORDENA, la continuación del presente juicio seguido por la ciudadana FRANCESA MALTESE CHAVERRA en contra de la empresa LA GRAN PANADERIA. 3.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.”.
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2.005, la demandante, ciudadana FRANCESA MALTESE CHAVERRA, asistida por su apoderado judicial ORLANDO JOSÉ BERROTERAN FARIÑAS, diligenció exponiendo: “Desisto del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”.
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, mediante exposición consigno los recaudos de citación correspondientes, en virtud de la diligencia que antecede. La Secretaria hizo constar que le fue entregado los recaudos de citación por el Alguacil. Y el Tribunal ordenó mediante auto darle entrada y agregarlas a las actas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la demandante, ciudadana FRANCESA MALTESE CHAVERRA y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal de la demandante de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que la demandante en diligencia transcrita ut- supra desiste del Procedimiento de este expediente, es decir, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono del Procedimiento en Curso; concluyéndose que en sede jurisdiccional se produjo por parte de la demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN CURSO, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, por la ciudadana FRANCESA MALTESE CHAVERRA, quien actuó en su condición de demandante del presente juicio, dándole así el carácter de Cosa Juzgada.-
2.- Se ORDENA el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial con oficio.
3.- No hay condenatoria en constas, en virtud de la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos mil Cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus
La Secretaria,

Dra. Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 38-2005.-
La Secretaria,

Dra. Marielis Escandela de Bravo.