Exp. N° 5391.03
Sentencia N° 40.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.935.967, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.771.112 en contra de la ciudadana MERY FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.978.877, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 19 de octubre de 2005, el abogado JAIRO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.801, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según copia certificada de poder que corre agregada a las actas, desistió del procedimiento en los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas se obtiene, que en este juicio no consta en los autos que se hubiere practicado la citación de la demandada, por lo que no es necesario darle vista a la parte contraria del desistimiento hecho por el apoderado actor que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, por ello este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, se le imparte la aprobación y judicial decreto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO siguió el ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.935.967, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANA BEATRIZ CASTILLO DE MAKAREN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.771.112 de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
EN EL MONTE SACRO"
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