En horas de despacho del día de hoy JUEVES TRECE (13) de Octubre del año dos mil Cinco, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04, relacionada con el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA sigue la Ciudadana MERCEDES PEREZ contra el Ciudadano ARTURO LUIS NOGUERA RAMIREZ. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el estacionamiento del edificio Arauca, sede del Poder Judicial, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto Medida de Secuestro sobre el bien mueble (Vehículo) el cual posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1977, CLASE: Automóvil, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106351, SERIAL DEL MOTOR: LGV106351, TIPO: Sedán, PLACAS: AM927T, USO: Transporte Público. El vehículo objeto de la presente medida fue requerido por este Tribunal con fecha 14 de Julio de dos mil Cinco, según oficio número 288-05, al Ciudadano Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia. Una vez presente el tribunal en el sitio indicado, se procedió a notificar al Ciudadano ARTURO LUIS NOGUERA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.521.751, con el carácter de parte demandada en el presente proceso y a quien se impuso de la medida de Secuestro recaída sobre el vehículo antes identificado, En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora abogada MIRIAN PARDO, expuso: “A los fines de la determinación e identificación del Vehículo descrito en la solicitud realizada, solicito a este Tribunal Ejecutor designe Perito y Secuestratario Judicial”. Seguidamente este Tribunal procede a designar Perito y Secuestratario Judicial, en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., al Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.263.996, quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos de Perito y Secuestratario Judicial en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: “Tratase de un bien mueble conformado por un vehículo: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1977, CLASE: Automóvil, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV106351, SERIAL DEL MOTOR: LGV106351, TIPO: Sedán, PLACAS: AM927T, USO: Transporte Público, el vehículo anteriormente identificado presenta latonería con abolladura en el guardafango trasero derecho, pintura y tapicería en regulares condiciones, motor bueno, aire acondicionado no tiene, cuatro (04) cauchos en usos en regulares condiciones con rines normales, caucho de repuesto en regulares condiciones, no posee gato ni llave en cruz, no tiene radio, Batería marca Duncan, serial RU5253723. El vehículo anteriormente identificado se corresponde con el que aparece identificado en la comisión emanada del Tribunal de la causa. Una vez llevada a efecto la identificación correspondiente y por cuanto es el mismo que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL BIEN MUEBLE (VEHICULO) ANTERIORMENTE IDENTIFICADO. Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este Tribunal leyó al Secuestratario Judicial, las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del depositario Judicial el bien mueble (Vehículo) objeto de la presente medida de Secuestro y quién lo recibe en este acto. Cumplida como ha sido la presente comisión la apoderada judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no han recibido ningún tipo de emolumento para la practica de la presente medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ :
EL NOTIFICADO:
ABOG. GUILLERMO INFANTE
LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA :
EL PERITO – SECUESTRATARIO
JUDICIAL:
LA SECRETARIA :
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