REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Pedro Celestino Bermúdez Gil: sin identificación en autos.
Apoderados judiciales de la parte actora: Jesús Enrique Lárez Fermín y Roberto Rojas Salazar, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.467 y 7.701 y de este domicilio.
Parte demandada: Rogelio Velásquez Fuentes; Emira Fuentes de Leal; José Rafael Fuentes, Haide Velásquez fuentes; Agustina Fuentes de Fernández y Francisco Velásquez Fuentes: Sin identificación en autos
Apoderadas judiciales de la parte demandada: Yajaira Rodríguez Ortega y Marianela Cruz Caster, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.612 y 72.871 respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-3942 de fecha 23.01.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 20.301, constante de ocho (8) folios útiles, con motivo del juicio que por Nulidad de Documento sigue el ciudadano Pedro Bermúdez Gil contra Rogelio Velásquez Fuentes y otros a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por las abogadas Yajaira Rodríguez Ortega y Marianela Cruz Caster, en su condición de apoderadas judiciales de la co-demandada ciudadana Aide Velásquez Fuentes, contra el auto de fecha 08.01.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29.01.2003 (f.10) el Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 17.02.2003 (f. 12) el Dr. Jesús Enrique Lárez Fermín, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y siete (7) folios anexos (f. 13 al 21).
Mediante diligencia de fecha 17.02.2003 (f. 22) las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega Fermín, en su condición de apoderadas judiciales de la co-demandada Aide Velásquez Fuentes, consignan escrito de informes constante de tres (3) folios útiles el cual está agregado a los folios 23 al 25 del presente expediente.
Consta al folio 26 y vto del presente expediente escrito presentado en fecha 28.02.2003 por los abogados Jesús Enrique Lárez Fermín y Roberto Rojas Salazar, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual hace observaciones a los informes de la co-demandada Aide Velásquez Fuentes.
Mediante diligencia de fecha 05.03.2003 (f. 27) las apoderadas judiciales de la co-demandada Aide Velásquez Fuentes, consignan constante de tres (3) folios útiles, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. Dicho escrito está agregado a los folios 28 al 30 del presente expediente.
En fecha 07.03.2003 (f.31) el tribunal dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06.03.2003 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.04.2003 (f. 32) el tribunal dicta auto mediante le cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente el tribunal no dictó sentencia por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 1 y vto del presente expediente escrito de fecha 05.12.2002 suscrito por las abogadas Yajaira Rodríguez Ortega y Marianela Cruz Caster, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Aide Velásquez Fuentes, parte co-demandada, mediante el cual solicitan al tribunal de la causa declare la Perención de la instancia por los siguientes hechos:
Que en fecha 07.06.2001 el tribunal admitió la demanda presentada por Pedro Celestino Bermúdez Gil, contra Rogelio Velásquez Fuentes; Emira Fuentes de Leal, José Rafael Fuentes, Haide Velásquez Fuentes; Agustina Fuentes de Fernández y Francisco Velásquez Fuentes y en fecha 05.04.2002 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el acta de defunción de Agustina Fuentes fallecida en fecha 20.12.1998, hecho esencial a los fines de la prosecución del juicio por las siguientes razones: A.- Al momento de demandar, ya uno de los demandados había fallecido, lo cual hace que la demandada (sic) carezca de eficacia jurídica, por la imposibilidad material de citar a la persona fallecida, citación que es necesaria para la validez del juicio de ocnformidad con el articulo 215 del Código de Procedimienot Civil; y B.- Que desde la fecha de presentación del acta de defunción (05.04.2002) hasta ese día (05.12.2002) han transcurrido ,as de seis (6) meses, tiempo señalado como caducidad para citar a los herederos, según lo pautado en el numeral 3° del articulo 267 en concordancia con el 144 ejusdem.
Que en tal virtud piden se declare la perención de la instancia, por el transcurso de seis (6) meses desde que consta en autos la muerte de la ciudadana Agustina Fuentes. Es justicia…
Mediante auto de fecha 05.12.2002 (f. 3) el tribunal de la causa suspende el curso de la presente causa mientras se cite al resto de los herederos de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación del acta de defunción del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez
Mediante diligencia de fecha 17.12.2002 (f. 4) las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, apoderadas judiciales de la parte demandada solicitan al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad del auto dictado por ese tribunal en fecha 05.12. 2002, por cuanto el mismo lesiona los derechos e intereses de su representada Aida Velásquez Fuentes; asimismo ratifican en todas sus partes el contenido del escrito por ellas presentado en fecha 25.11.2002, por el cual piden la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 08.01.2003 (f. 5) el tribunal de la causa niega la nulidad del auto de fecha 05.12.2002, y ratifica su contenido.
Mediante diligencia de fecha. 10.01.2003 (f. 6) las apoderadas judiciales de la co-demandada Aida Velásquez Fuentes, apelan del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08.01.2003.
Mediante auto de fecha 14.01.2003 (f.7) el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la co-demandada Aida Velásquez Fuentes contra el auto de fecha 08.01.2003 y ordena remitir las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
IV.- El auto apelado
En fecha 08.01.2003 el Juzgado A quo dicta auto del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2002, suscrito por las abogadas en ejercicio MARIANELA CRUZ CASTER y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.871 y 63.612, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitan la nulidad del auto de fecha 05 de diciembre del 2002, esta Juzgadora niega lo solicitado y ratifica dicho auto. Y así se decide.-
V.- Actuaciones en la Alzada
Informes de la parte Actora
En fecha 17.02.2003 (f. 13 y 14) presentan escrito de informes los abogados Jesús Enrique Lárez Fermín y Roberto Rojas Salazar apoderados judiciales de la parte actora, en el cual expresan:
Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cursa expediente N° 22.301 contentivo de la demanda por Nulidad de documento intentada por su representado Pedro Bermúdez Gil contra los ciudadano Rogelio Velásquez fuentes, Emira Fuentes de Leal, José Rafael Fuentes, Aide Velásquez fuentes, Agustina Fuentes de Fernández y Francisco Doroteo Velásquez Fuentes.
Que admitida la demanda en fecha 07.06.2001, el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de los co-demandados y al momento en que el alguacil del juzgado a-quo se trasladó a los fines de practicar la citación de la ciudadana Agustina Fuentes de Fernández, fue informado por un hijo de dicha ciudadana que la misma había fallecido, motivo por le cual se realizaron las gestiones tendientes a obtener el acta de defunción de la prenombrada ciudadana.
Que en fecha 05.04.2002 de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se consignó dicha acta y se procedió a solicitar la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 23.04.2002 como consta de la copia certificada que acompaña a es escrito.
Que posteriormente su representado a través de informaciones que le suministraron familiares, se enteró que antes de iniciarse el proceso también había fallecido el ciudadano Francisco Doroteo Velásquez Fuentes por lo que igualmente en fecha 01.10.2002 cuando aún no habían transcurrido los seis (6) meses a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consignó el acta de defunción de de ese ciudadano; y en fecha 05.12.2002 el tribunal de la causa de conformidad con el mencionado 144 suspendió un proceso que ya estaba suspendido, y fue cuando ordenó la publicación de dos edictos por separado, a los fines de las citaciones a los sucesores desconocidos de los demandados fallecidos librándose dichos edictos en la misma fecha.
Que en fecha 25.11.2002 la ciudadana Aide Velásquez Fuentes solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del mencionado artículo 267, alegando que habían transcurrido mas de seis meses después de haberse suspendido la causa; y sin tomar en cuanta que ya se había consignado en fecha 01.10.2002 el acta de defunción del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Fuentes y se había solicitado nuevamente la suspensión de la causa por lo que el tribunal acordó dicha suspensión y ordenó la publicación de los edictos en fecha 05.12.2002.
Que en fecha 17.12.2002 las apoderadas de la co-demandada Aide Velásquez Fuentes, solicitaron la nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05.12.2002, e igualmente ratificaron el escrito presentado en fecha 25.11.2002, donde pedían se decretara la perención de la instancia; pedimento que fue negado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 08.01.2003 y ratificó el auto de fecha 05.12.2002, apelando de dicha decisión en fecha 10.01.2003.
Que en el caso en estudio no se puso haberse verificado la perención de la instancia, por cuanto oportunamente y al primer momento de tener conocimiento que dos de los co-demandados habían fallecido, antes de instaurarse este proceso, procedieron a efectuar todas las gestiones necesarias para la consecución de las respectivas actas de defunción, correspondiéndole al tribunal acordar la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, así como librar los respectivos edictos, para proceder posteriormente a su publicación, los cuales fueron librados en fecha 05.12.2002 y que actualmente se está cumpliendo con la obligación de la respectiva publicación, lo cual no podían hacer con anterioridad, debido al retardo en el tribunal del a causa en ordenar que los mismos fueran librados., es decir, que dicha causa es imputable al tribunal y más aún cuando no se ha trabado la litis, debido a que está pendiente la citación de la co-demandada Emira Fuentes de Leal, la cual no se ha podido verificar, a pesar de las múltiples gestiones que ha efectuado el funcionario encargado de practicar la misma.
Que es de hacer notar que entre la fecha en que se verificó la citación del ciudadano Rogelio Velásquez Fuentes, la cual fue la primera citación practicada y cuando se realice la última, necesariamente habrá transcurrido sobradamente los sesenta (60) días a que se refiere el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significaría que todas las citaciones practicadas con anterioridad a la última quedarían sin efecto y el procedimiento quedaría suspendido, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, por lo que no tendría sentido la publicación de los edictos citando a los sucesores desconocidos, si nuevamente se suspende el proceso, lo que acarrearía gastos innecesarios e iría contra la gratuidad de la justicia establecida en nuestra Carta Magna.
Que por todos estos razonamientos solicitan que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar….Es justicia…
Informes de la apelante
En fecha 17.02.2003 (f. 23 al 25) presentan escrito de informes las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega apoderados judiciales de la ciudadana Aide Velásquez Fuentes parte co-demandada, en el cual expresan:
(…) Que en fecha 07.06.2001 el tribunal de mérito admitió el libelo de demanda presentado por Pedro Celestino Bermúdez Gil contra Rogelio Velásquez Fuentes, Emira Teresa Fuentes de Leal, José Rafael Fuentes, Agustina Fuentes de Fernández y Francisco Velásquez Fuentes.
Que en fecha 05.04.2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el tribunal de la causa acta de defunción de Agustina Fuentes de Fernández, fallecida el 20.12.1998, es decir, la co-demandada murió dos años antes de que el demandada presentara su demanda, hecho que es fundamental a los fines de la prosecución del juicio.
Que desde la fecha de la consignación del acta de defunción de la co-demandada Agustina Fuentes de Fernández (05.04.2002) de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se “suspenderá el curso de la causa mientras se cita a los herederos”. Que en relación con el numeral 3 del 267 ejusdem que reza: (…) opera de hecho y de derecho la perención de la instancia, en virtud que hasta el día 25.11.2002. fecha en la que solicitaron la perención de la instancia habían transcurrido más de seis meses ,tiempo estipulado como caducidad para citar a los herederos, según las normas mencionadas. Que hasta ese momento el apoderado judicial del demandante, no había suministrado ni solicitado al tribunal ningún dato o información necesaria para la citación de los herederos de la finada Agustina Fuentes de Fernández, por esa circunstancia y ante la evidente perención de la instancia por el transcurso de mas de seis meses, solicitaron al tribunal de la causa, se pronunciara sobre la misma; sin embargo, para su sorpresa el tribunal dicta un auto en fecha 05.12.2003, done ordena suspender la causa hasta tanto se citen a los herederos de Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez, también co-demandado en el juicio, quien falleciera el día 30.07.1996, sin dar respuesta a su solicitud, en evidente violación de los términos de la norma legal precitada, por lo que solicitan la revocatoria de ese auto por causar grave perjuicio a su representada y por resultar contrario y violatorio de la Carta Magna que dispone: Artículo 26:(…).
Que creen esencial para la prosecución del juicio, que el tribunal de la causa, se pronuncie sobre la solicitud de perención y que es este tribunal el que puede enmendar el error interpretativo de las normas legales contenidas en los artículos 144 y 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Que si aceptan como bueno el procedimiento aplicado por el juez de instancia se convertirían en cómplices de trasgresión de norma legal expresa, especialmente los artículos 202 y 196 ejusdem, al prorrogar lapsos para el cumplimiento de actos procesales.
Que las disposiciones legales son claras y de orden público, por lo cual no se pueden relajar ni dejar de cumplir en su debida oportunidad, salvo asumir la responsabilidad prevista en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de lo expuesto solicitan a este tribunal declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente la perención de la instancia. Es justicia…
Observaciones de la parte actora a los informes presentados por la apelante:
En fecha 28.02.2003 (f.26 y vto) el los abogados Jesús Enrique Lárez Fermín y Roberto Rojas Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito hacen observaciones a los informes presentados por las parte apelante. Dice el actor en su escrito:
(…) confunden las apoderadas de la codemandada, ciudadana Aide Velásquez Fuentes, en sus informes, la fecha a partir de la cual debe comenzarse a contar el lapso de perención a que se refiere el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el artículo 144 ejusdem expresa que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos, no es menos cierto que aún cuando conste tal circunstancia en autos, el tribunal debe decretar dicha suspensión, y fue lo que hizo por auto de dictado en fecha 23 de abril del año 2002, de donde se desprende que es a partir de esa fecha, cuando debe comenzarse a contar el término de los seis meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Que en vista que su representado tuvo conocimiento que otro de los codemandados, específicamente Francisco Doroteo Velásquez Fuentes había fallecido en fecha 01.10.2002, es decir, transcurrido 161 días a partir de la fecha de la suspensión de la causa (23.04.2002) diligenció consignando el acta de defunción de dicho ciudadano, por lo que el tribunal suspendió la causa nuevamente, lo que hizo, mediante auto de fecha 05.12.2002; ordenado en el mismo la publicación de los edictos por separado, a los fines de las citaciones a los sucesores desconocidos de los demandados fallecidos, los cuales se están publicando, tal como lo ordenó el tribunal de la causa. (…) Es justicia.
Observaciones de la apelante a los informes presentados por la parte actora:
En fecha 05.03.2003 (f.28 al 30) las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada Aide Velásquez Fuentes mediante escrito hacen observaciones a los informes presentados por las parte actora
Dice la apelante en su escrito:
(…) Alegan los apoderados de la parte demandante en su escrito de informes que el día 05.04.2002 consignaron el acta de defunción de Agustina Fuentes de Fernández y que el tribunal en una errónea interpretación de la norma legal precitada, por auto de fecha 23.04.2002 acordó suspender la causa.
Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone en forma imperativa y sin lugar a pronunciamiento del juzgador, que a partir del día de la consignación de la prueba demostrativa de la muerte del litigante, de pleno derecho, la causa queda suspendida por el lapso de seis meses para practicar la citación de los herederos, tal como lo dispone el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el lapso de los seis meses comienza el 06.04.2002 y vence el 06.10.2000 y no puede ser prorrogado en virtud del dispositivo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, salvo caso de una causa no imputable al interesado que solicite la prórroga y, en el presente caso, no conste en autos solicitud alguna de prórroga y, por consiguiente no existe causa justificada para que opere la prórroga, esto hace que fenecido el lapso procesal sin que la parte interesada hubiere cumplido con el mandato legal, es forzoso concluir afirmando que esa negligencia da lugar a la perención alegada.
Que es a los representantes de la parte demandante, a quien interesa acreditar en autos la muerte del litigante demandado e incumbe promover el cumplimiento de la formalidad requerida para la citación de los herederos del de cujus, para evitar que se consuma la perención, pena impuesta por el legislador a la inacción del litigante.
Que en el presente caso la negligencia y el descuido de los apoderados de la contraparte es de alto relieve y, al dejar transcurrir los seis meses que les concede la ley para gestionar la citación, sin que se evidencie impulso procesal alguno al respecto, es imperativo afirmar que ha operado la perención. Al respecto señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, C.P.C, tomo 1, Págs. 431 y 432 lo siguiente: …omissis…
Que admitir el planteamiento de los apoderados judiciales de la contraparte, sería prorrogar el lapso de seis meses , en evidente trasgresión de los artículos 202 en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor se fundamenta en el contenido del artículo 228 ejusdem cuando pretenden subsanar su error, diciendo que la publicación de los edictos implica la citación de los demandados principales y ello, atenta contra la institución de la citación que debe ser, primero a título personal y luego, en las otras formas señaladas por la ley adjetiva.
Que los distinguidos abogados de la parte actora, admiten que el edicto correspondiente a la co-demandada Agustina Fuentes de Fernández, fue librado el 05.12.2002, cuando habían transcurrido mas de seis (6) meses sin que exista prueba alguna que demuestre diligencia para practicar la citación de los herederos de la co-demandada para esa fecha el lapso ya había fenecido.
Que en razón de todas las ideas explanadas basadas en la doctrina nacional piden que se declare improcedente los argumentos de informes de la contraparte y en consecuencia, declare con lugar la apelación interpuesta y declare la perención de la instancia…
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado fue dictado en fecha 08.01.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual negó la solicitud de nulidad del auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 05.12.2002 que suspendió el curso de la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación del acta de defunción del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 05.04.2002 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron acta de defunción de la co-demandada Agustina Bermúdez de Fernández, y mediante auto de fecha 23.04.2002 el tribunal de instancia suspende el curso de la causa de conformidad con el mencionado artículo 144. Luego en fecha 01.10.2002 consignan los apoderados actores acta de defunción del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez y en fecha 05.12.2002 el tribunal suspende la causa y ordena librar edictos.
Se observa que en fecha 25.11.2002 mediante escrito, las abogadas Yajaira Rodríguez Ortega y Marianela Cruz Caster, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la co-demandada Aide Velásquez Fuentes, solicitaron la perención de la instancia de conformidad con el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido hasta ese día más de seis meses desde la fecha en que se consignó el acta de defunción de la co-demandada Agustina Fuentes de Fernández (05.04.2002) sin haberse efectuado la citación de los herederos de ésta última.
Consta de las actas que la presente acción de Nulidad de Documento fue instaurada por Pedro Celestino Bermúdez Gil contra los ciudadanos Rogelio Velásquez Fuentes, Emira Fuentes de Leal, José Rafael Fuentes, Haide Velásquez Fuentes, Agustina Fuentes de Fernández y Francisco Velásquez Fuentes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que en el curso del mismo fueron traídas al expediente las actas de defunción de los co-demandados ciudadanos Agustina Fuentes de Fernández y Francisco Doroteo Velásquez.
Para resolver el punto controvertido es necesario destacar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La muerte del litigante desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (destacado del tribunal).
Resulta necesario aclarar que esta suspensión opera de pleno derecho sin necesidad que el tribunal dicte auto expreso mediante el cual ordene tal suspensión y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC- 00079 de fecha 25.02.2004, dictada en el expediente N° 03-375 en la que estableció:“… en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
En el caso bajo análisis se observa, que en fecha 05.04.2002 fue consignada el acta de defunción de la co-demadada Agustina Fuentes de Fernández y por auto de fecha 23.04.2002 el tribunal ordenó la suspensión del curso de la causa mientras se citaba al resto de los herederos como lo dispone el citado artículo 144, y que antes del vencimiento del término de los seis meses para que opere la perención de la instancia consagrado en el ordinal 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 01.10.2002 fue consignada el acta de defunción del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez, corriendo a partir de esa fecha de pleno derecho un nuevo lapso de seis meses para que las partes gestionaran las diligencias necesarias a fin de lograr la citación de los herederos de los co-demandados fallecidos.
Aún cuando el tribunal de la causa decretó tardíamente (05.12.2002) la segunda suspensión, la misma operó de pleno derecho con la constancia en autos de la muerte del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez interrumpiéndose el lapso de la primera suspensión y operando de pleno derecho un nuevo lapso de seis meses contados a partir del 01.10.2002, es decir que para la fecha en que fue solicitada la perención de la instancia (25.11.2002) el lapso de suspensión se encontraba vigente en virtud que la segunda suspensión abrogó el primer lapso de seis meses operando de pleno derecho una nueva suspensión a partir del 01.10.2002 que fue la fecha en que efectivamente el tribunal tuvo constancia de la muerte del co-demandado Francisco Doroteo Velásquez Bermúdez. En atención a lo anterior no procede en el presente caso la perención de la instancia solicitada en fecha 25.11.2002 por las abogadas Marianela Cruz Carter y Yajaira Rodríguez Ortega, quienes actúan en la causa en su condición de apoderadas judiciales de la co-demandada Aide Velásquez Fuentes, actuando acertadamente el juzgado a quo en fecha 08.01.2003 al negar la nulidad del auto dictado en fecha 05.01.2002 que ordenó la suspensión de la causa Así se Establece.-
VI.- Decisión
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por las abogadas Yajaira Rodríguez Ortega y Marianela Cruz Caster, apoderadas judiciales de la ciudadano Aide Velásquez Fuentes, parte co-demandada contra el auto de fecha 08.01.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma el auto apelado dictado el día 08.01.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
Tercero: Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05989/03
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (07.10.2005) siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo