REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado, por el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure.
Dicha recusación se produce en el expediente N° 6016/00 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure contra el ciudadano Emilio Abouhamad Córdova, tramitado en ese Juzgado.
Mediante oficio N° 7908-01 de fecha 15.05.2001 (f.13), se remitieron a este Tribunal Superior copias certificadas de las actuaciones, donde fueron recibidas el día 23.05.2001 y por auto de la misma fecha (f.14) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Despacho no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 04.10.2005 (f.15) la Jueza titular de este tribunal, mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
La recusación:
Mediante diligencia de fecha 02.05.2001 (f.11) el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, asistido por el abogado Eduardo A. Garrido, parte actora, recusa a la Dra. Jiam Salmen de Contreras en los términos siguientes:
“...En este acto procedo a RECUSAR formalmente a la juez Dra. Jiam Salmen de Contreras por las causales 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener amistad con los abogados de la contraparte o sea los Drs. José V. Santana Romero y José Vicente Santana Osuna y por existir enemistad entre mi persona y la ciudadana Juez. En efecto, con respecto a esta ultima causal consta en autos que la ciudadana Juez (sic) se Inhibió debido supuestamente a comentarios realizados por mi persona, inhibición esta que fue declarada Sin lugar; ahora bien: desde el mismo momento en el cual la ciudadana Juez se Inhibe, dejó de tratarme y de dirigirme la palabra sin motivo alguno lo cual a mi juicio es enemistad manifiesta entre la ciudadana Juez y mi persona todo esto me hace presumir que en lo futuro no existirá imparcialidad total por el rencor creado por los supuestos comentarios y por ende se puede ver seriamente comprometida la total imparcialidad en la decisión. A esto se le agrega que, al haber enemistad manifiesta la balanza de la justicia se inclina en forma desfavorable a mi persona y la amistad que la une a los apoderados de la contraparte puede perjudicar el resultado del juicio. Por ultimo solicito que el presente expediente sea remitido al Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil de este estado. Es todo, (…)”
El informe de recusación:
Mediante diligencia de fecha 21.01.2003 (f. 9 al 10) la funcionaria recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se copia de seguidas:
“Siendo la oportunidad para rendir informe relativo con la recusación propuesta en mi contra por el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, la cual fue fundada en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la primera relativa a la supuesta amistad intima que en el dicho de mi recusante, mantengo con los abogados José Vicente Santana Romero y José Vicente Santana Osuna, lo niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad además de considerarlo irrespetuoso e injurioso y atentatorio contra mi prestigio y honorabilidad como juez. Con respecto a la causal de enemistad manifiesta entre el recusante y mi persona, lo acepto ya que como tal lo expresé en el acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2000 cuando me inhibí alegando esa misma causal argumenté, que a consecuencia de comentarios negativos e irrespetuosos realizado por el recusante en contra de mi persona considere, que tal conducta negativa podría influir en mi imparcialidad a la hora de sentenciar este expediente y por ello, me separé del conocimiento de esta causa, sin embargo, a pesar de que según criterio reiterado por nuestro máximo tribunal de manera reiterada ha venido estableciendo que el acta de inhibición constituye una “presunción de verdad” la alzada al momento de resolver dicha inhibición, la declaró sin lugar. Por otra parte, niego, rechazo y contradigo que en el pasado haya mantenido trato alguno con el recusante, ni menos que a partir del momento en que realizó los comentarios negativos en mi contra, lo haya dejado de tratar, por ser falso, ni tampoco que a pesar de las denotadas circunstancias pueda desviar mi función como juez, de administrar justicia con imparcialidad.
En tal sentido, solicito a la alzada que declare sin lugar la recusación interpuesta en lo contra (sic) con base al numeral 12 del artículo 82 por ser criminosa calumniante y sean impuesta las sanciones correspondientes. Anexo a estas actuaciones con miras a que sean remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Menores de este Estado, copia certificada de este escrito de recusación, así como de la mencionada acta de inhibición realiza el 28-9-00 (f. 51) y del fallo proferido por la alzada donde la declaró sin lugar. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este Estado. Es todo, (…)”
Pruebas en la incidencia:
Durante el término de pruebas previsto en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, las partes no promovieron prueba alguna en esta incidencia. Así se declara.
Motivación:
Se observa de autos que mediante diligencia el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, asistido por el abogado Eduardo Garrido, recusa a la Jueza Jiam Salmen de Contreras por considerarla incursa en las causales contenidas en los numerales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad con los abogados José Vicente Santana Romero y José Vicente Santana Osuna y por existir enemistad manifiesta entre la jueza recusada y su persona, y que en virtud de esta enemistad la jueza recusada procedió a inhibirse en la causa, y que a pesar de haber sido declarada sin lugar la inhibición, todo esto lo hace presumir que en el futuro no existirá imparcialidad en la decisión que tome la jueza, pudiéndose inclinar la balanza de la justicia desfavorablemente hacia su persona.
Por otra parte se observa que la Jueza recusada en su informe rendido niega que exista amistad intima entre ella y los abogados José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, expresa que estos señalamientos son irrespetuosos, injuriosos y atentatorios contra su prestigio y honorabilidad, sin embargo acepta la enemistad existente entre su persona y el recusante como lo declaró en el acta de inhibición de fecha 28.09.2000, enemistad que surgió de los comentarios negativos e irrespetuosos realizados por el recusante en contra de su persona; y que estos sentimientos de enemistad podrían influir en su imparcialidad a la hora de sentenciar el expediente.
En atención a lo anterior, se impone la declaratoria con lugar de la recusación intentada por el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Huri contra la jueza Jiam Salmen, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE DISPONE que la mencionada Jueza no siga conociendo de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05281/01
AELG/acg.
Interlocutoria.
En esta misma fecha 06.10.2005, siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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