REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado, por el Dr. José Vicente Santana Osuna, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1497 en su condición de apoderado judicial del Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados.
Dicha recusación se produce en el expediente N° 6670/02 contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados contra la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE) tramitado en el expediente N° 6670-02 nomenclatura particular de ese Juzgado.
Mediante oficio N° 9996-03-5103 de fecha 27.01.2003 (f. 11), se remitieron a este Tribunal Superior copias certificadas de las actuaciones, quien las recibe en fecha 03.02.2003 y por auto de fecha 07.02.2003 (f.12) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.02.2003 (f. 14 al 18) el recusante consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual realiza algunas observaciones tanto en relación con la recusación como en referencia al Informe presentado por la funcionaria recusada.
En la oportunidad legal este juzgado no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
La recusación
Mediante diligencia de fecha 20.01.2003 (f.1) el abogado José Vicente Santana Osuna, apoderado judicial de la parte actora, recusa a la Dra. Jiam Salmen de Contreras en los términos siguientes:
“...Por cuanto la ciudadana juez (sic) emitió opinión al decidir la retasa, no puede participar en la nueva sentencia a dictarse en el presente procedimiento, la situación anterior encaja en el ordinal 15° del artículo 82 del CPC (sic), esto es que la ciudadana juez ha emitido opinión sobre lo principal del pleito, lo cual permite que en este acto formalmente la recuse. Es todo, (…)”
El informe de recusación
Mediante diligencia de fecha 21.01.2003 (f. 2 al 4) la funcionaria recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se copia de seguidas:
“Consta de las actas procesales que en fecha 24.09.2002, el Tribunal Retasador integrado por mi persona como Juez Natural del Tribunal, conjuntamente con los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRIGUEZ Y TOMAS CASTILLO AZOCA procedimos a sentenciar el quantum de los honorarios a que tiene derecho el ESCRITORIO JURÍDICO ALIRIO NAIME & ASOCIADOS, por sus gestiones extrajudiciales desplegadas a favor de la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (MEGANE) ascienden a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.000.000,00) mas las costas procesales calculadas a razón del 25% del monto condenado. Del mismo modo, se evidencia que la parte actora (hoy recusante) al no estar conforme con la decisión interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar tal como consta (…) las cuales se anexaron al expediente en fecha 07.01.2003 cuando se encontraba al frente de este Juzgado la Juez Accidental Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ quien fue designada suplente especial a consecuencia de la licencia que me fue concedida para hacer uso de las vacaciones que legalmente me corresponden y que además hasta la fecha aun no me he abocado al conocimiento de la causa. Asimismo se despende del enunciado oficio que el Juez Constitucional ordenó la ejecución inmediata del fallo con base al artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este punto en concreto conviene destacar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las sentencias de amparo contra decisiones judiciales configuran fallos de naturaleza mero declarativas que conllevan a establecer que esa decisión que fue atacada por esa vía y que fue anulada por el Juez Constitucional se considera inexistente, es decir, sin efectos jurídicos, teniendo dicha declaratoria efectos ex tunc. Si bien el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en forma clara y determinante que las sentencias de amparo son de ejecución inmediata y por ello la apelación se escucha en un solo efecto, se debe actuar de una manera lógica y ponderada dado que no tiene sentido que se proceda a dictar un nuevo fallo cuando la alzada aun no ha resuelto el recurso de apelación o la consulta obligatoria de la sentencia de amparo que lo anula. En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido que excepcionalmente cuando el fallo es dictado por una autoridad incompetente o bien, cuando el mismo se profiere sin el mas mínimo respeto de los derechos fundamentales el hecho de que este no sea cumplido de manera inmediata no configura el delito de desacato o incumplimiento del mandamiento de amparo, a saber: (…).
De manera pues que tomando en consideración las circunstancias que rodean el presente caso considero que la recusación interpuesta en mi contra es extemporánea, por lo siguiente: En primer lugar, en virtud de que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial aun no ha adquirido la firmeza de ley, solo cuando el mismo conste en autos es que se da inicio a la oportunidad para que como juez me inhiba de seguir conociendo, sin aguardar que la parte actora de manera apresurada y anticipada me recuse, pues como Juez de carrera estoy plenamente conciente de mis deberes y obligaciones. En segundo lugar, por cuanto mi última actuación en esta causa lo fue el día 20.11.2002 y el oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial donde se ordena la ejecución inmediata de la sentencia fue recibido y agregado a los autos el 07.01.2003 durante mi ausencia cuando se encontraba al frente de este Juzgado la suplente especial designada, Dra. VIRGINIA VÁZQUEZ y desde esa fecha hasta hoy no consta en autos actuación mi alguna.
Por tal motivo, solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, que declare improcedente por extemporánea o anticipada la recusación en mi contra planteada. Es todo, (…)”
Actuaciones en la alzada
En fecha 10.02.2003 (f. 14 al 18) el abogado José Vicente Santana Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito por el cual realiza algunas observaciones tanto en relación con la recusación como en referencia al Informe presentado por la funcionaria recusada, en el expone:
“… Como bien lo dice la ciudadana Juez (sic) recusada en su Informe, el 24-09-02, el Tribunal Retasador integrado por su persona, como Juez Natural del Tribunal y los abogados Alexandre Ferrao y Tomás Castillo Azoca, procedieron a dictar sentencia de retasa en la intimación de honorarios adelantada por mi representada en contra de MEGANE. Como también lo reconoce la Juez recusada en su Informe, en contra de la sentencia de retasa se intentó Recurso de Amparo que, declarado con lugar el 26-12-02 (sic), anuló la sentencia del referido Tribunal Retasador y, en consecuencia, a que se dicte nueva sentencia de retasa. Con fecha 26-12-02 se libró el oficio al Tribunal de la causa, anexándole copia certificada de la sentencia dictada en el Recurso de Amparo. Tales recaudos fueron agregados al expediente el 07-01-2003, todo lo cual es igualmente reconocido por la ciudadana Juez en su correspondiente informe.
Dado que la ciudadana Juez emitió opinión al fondo en cuanto al monto de los honorarios que le corresponden a mi representada, se procedió a recusarla el día 20 de enero del 2003, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Me permito señalar que en su informe la ciudadana Juez no señala a que recusación se refiere, ni quien la interpuso, ni en que fecha, por lo que estas observaciones se basan en el entendido de que se refiere a la recusación que el 20 de Enero del presente año interpuse en su contra, como apoderado de la parte actora. En ninguna parte de su informe hace referencias a estos datos identificatorios, máxime cuando al Juzgado Superior solo van copias y no todo el expediente. Estos son lo hechos que servirán a la ciudadana Juez para hacer su pronunciamiento. Al leerse el Informe de la ciudadana Juez observamos en el mismo dos partes perfectamente determinadas, aun cuando se pretenden presentar como un todo. La primera parte se refiere a la forma como se desenvolvieron los hechos, destacando la ciudadana Juez la circunstancia de que la copia certificada de la sentencia del amparo fue agregada al expediente en fecha 07-01-200 (sic), (…) Esta primera parte se refiere a que hasta el día 21 de enero del año 2003, la ciudadana Juez de la causa no se había abocado al conocimiento de la misma. El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República. En su ordinal 29, dice: (…). Esta facultad de avocamiento que estaba ejercida por la Sala Político Administrativa de la referida Corte.
Aparte de esta facultad conferida a dicha Sala, en ninguna otra parte de nuestro ordenamiento jurídico está regulada la figura del avocamiento o abocamiento, por lo que carece de trascendencia jurídica el señalamiento de la ciudadana Juez que por lo demás no aparece fundamentado en norma jurídica alguna.
No hay norma alguna que imponga al Juez recién encargado de una causa a manifestar su avocamiento a la misma. Puede ser que la costumbre no es fuente de derecho y mal puede declarase extemporánea una recusación, cuando el ciudadano Juez sabe, en todo caso, que se encuentra incurso en una causal de inhibición, como bien lo reconoce la Juez en su informe cuando dice que sabe que debe inhibirse (…). Alega la Juez en su descargo que hasta la fecha de presentar el Informe, no consta en el expediente ninguna actuación suya. En cuanto a ello vale la pena preguntarse: ¿Quién dice que el Juez solo adquiere conocimiento de los expedientes que cursan por ante su despacho, cuando se avoca o cuando realiza alguna actuación en los mismos? ¿Cómo queda, entonces, el PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL, reconocido por la Sala Constitucional desde el 24 de marzo del 2000? (Ver. Sent. Del 27-06-02 en Pierre Tapia, Oscar, tomo 6, año 2002, Pág. 539) ¿Cómo se explica que los artículo 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiere cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda? ¿Cómo se explica que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señale como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de otro amparo con el mismo objeto?. En tales casos es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia de otro u otros procesos, fijando tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial, como lo dice la sentencia arriba señalada. La Notoriedad Judicial es la que permite al Juez conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su Magisterio y que le permite conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es el contenido. De tal manera que es jurídicamente imposible que un Juez deje de cumplir con su obligación de inhibirse o se resista a aceptar como válida una recusación bajo alegato de que no había abocado al conocimiento de la causa en cuestión. El Tribunal es uno solo, por lo que no importa que un nuevo Juez se encargue del asunto. El Tribunal debe continuar en su función administradora de justicia. El considerar como presupuesto de validez para la actuación de Juez, el abocamiento o avocamiento del Juez, es establecer un presupuesto procesal para la continuación de un proceso que no está previsto en la Ley, aparte de nuestra Constitución nos habla de un proceso sin formalismos. Adicional a lo expuesto hay que recordar que estamos en presencia de la ejecución de una sentencia de Amparo que, según se ha ordenado, de ejecutarse de inmediato, por lo que tan pronto como el Juez tuvo conocimiento de dicha sentencia ha debido inhibirse a fin de que el Juez a quien correspondiere, pudiere llevar a cabo las actuaciones necesarias para dictar sentencia de retasa. Se considera improcedente el alegato de que solo se podrá recusar a la ciudadana Juez de la causa una vez que la sentencia de amparo quede firme, ya que ello va en contra de la decisión del Juzgado Superior y de expresa disposición de la Ley que ordena que la sentencia de amparo tenga ejecución inmediata. Por último, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. (sic) del 29-08-02, ha manifestado que: (…) Esta decisión de la Sala Constitucional reafirma el dicho de que la falta de abocamiento no tiene consecuencias relacionadas con el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, ya que una vez que cualquier Juez se encarga de un Tribunal se abre, ope legis, un lapso de tres días a contra de haberse juramentado en el cargo, a fin de que las partes puedan allanarlo o recusarlo, según sus particulares intereses.
La anterior decisión de la Sala Constitucional ratifica la doctrina de la Sala de Casación Social, que al igual que la Sala Civil, ha considerado que (…). Por lo expuesto, queda demostrado que la circunstancia de que la ciudadana Juez no haya producido ninguna actuación en el expediente, después de su regreso de vacaciones, no es obstáculo legal alguno para la recusación formulada. Adicional a lo expuesto hay que tener presente que no existen reposiciones inútiles y que declarar sin lugar la presente recusación sería totalmente inútil bajo el aspecto procesal, ya que la Juez no podría alegar, ante una nueva recusación, que no ha actuado en el expediente, lo que haría procedente la nueva recusación, todo ello con mayor trabajo para el Juez y con violación de la norma constitucional que obliga a los jueces a evitar la litigiosidad. La Juez sabe y conoce de su obligación de inhibirse, por lo que es suficiente con que una sola de las partes interesadas en el juicio que se comenta, la recuse. Tampoco había la posibilidad de solicitar la constitución de Asociados, ya que lo procedente es la fijación de oportunidad para designar retasadores, fijar el monto de sus honorarios, constituirse el tribunal y dictar sentencia. Poco importa, por lo tanto, que no se haya notificado a las partes que la titular del tribunal se encargó nuevamente del mismo. Ello es del dominio público, como se evidencia de la sola circunstancia de que los libros y lo actos del tribunal son públicos y se presumen del conocimiento de los abogados de la zona, cuando menos. De tal forma que insisto una vez más en que la notificación que la costumbre ha impuesto, no tiene basamento legal y por ello no puede servir de fundamento para declarar sin lugar un recurso, por extemporáneo. La causal de recusación existe y ella no ha sido negada por la ciudadana Juez en su informe, aparte de que en base al principio de la Notoriedad Judicial, la ciudadana Juez Superior tiene conocimiento de que en la sentencia de retasa anulada intervino como Juez la Dra. Jiam Salmen, la misma que ahora solicita se declare sin lugar la recusación formulada debe considerarse ajustada a derecho y así pido se declare.
En la segunda parte de su informe, la ciudadana Juez se refiere a un asunto totalmente extraño al fundamento de la recusación, como es el referido a si la ciudadana Juez le debe dar cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia que declaró con lugar el amparo. Este punto esta fuera de todo contexto, ya que él no es la base de la recusación. Se paralice o no la continuación del juicio, la ciudadana Juez no puede seguir actuando en el expediente, ya que emitió opinión al fondo sobre la retasa. Hay que recordar que la retasa se inicia al fijar la oportunidad para la designación del Tribunal Retasador y ella es la etapa que corresponde en el presente caso, como así lo ordena expresamente la sentencia de amparo, sin que le sea dado a la Juez de la causa, el discutir el mandato expreso de la sentencia que ordena constituir nuevo Tribunal Retasador a fin de que proceda a sentenciar lo que corresponde. Constituye un exceso de la ciudadana Juez pretender paralizar el procedimiento, bajo alegato de que hay que esperar la decisión de la Sala Constitucional en relación con la consulta a que está sometida tal decisión.
Aparte de que ello no es base de la recusación, el Juez no puede dejar de cumplir el mandato de su superior en materia de amparo, bajo el alegato de que va tener su propia visión de la ejecución de una sentencia de amparo. En todo caso, la sentencia en la cual pretende basar su posición es inaplicable al caso de autos, ya que la misma se refiere a una sentencia dictada por un tribunal incompetente, que no es el caso en autos. De permitir la ciudadana Juez Superior que la Juez de la causa, como ha planteado, no permita que otro Juez proceda a fijar oportunidad para que se designe el Tribunal Retasador y se dicte la sentencia de retasa, se incurrirá en una violación del artículo 2 de la Constitución, que propugna entre los valores superiores del Estado el de la Justicia; al igual que se violentaría el contenido de los artículo 26 y 253, que señalan que el justiciable tiene derecho a una tutela judicial efectiva y que tal potestad de administrar justicia comprende, además sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones. Si la sentencia de de amparo no la ejecuta la ciudadana recusada, bajo el supuesto o alegato de que la sentencia correspondiente está sujeta a revisión por la Sala Constitucional, iría en contra del espíritu de la vigente Constitución, reflejado en su Exposición de Motivos, al destacar la doble cualidad del amparo como derecho y garantía constitucional, conforme al cual, además de perseguir la tutela reforzada de los derechos fundamentales establece que el objeto precisamente de garantizar su eficacia. La doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencia (sic) forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia, y por estos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. Al no ejecutar la sentencia de amparo el juez constitucional estaría no solo vulnerando los derechos constitucionales, como se dijo en sentencia del 17 del julio del 2002 de la Sala Político Administrativa. Por las razones arriba señaladas se ha establecido la práctica de oficiar al tribunal de la causa, cuando se va a sentenciar en la Sala, a fin de que éste informe sobre el estado en que se encuentra el juicio y si para ese momento no se hubiere dictado nueva sentencia, puede ordenar la suspensión del mismo. Si ya se hubiere sentenciado, declara inadmisible la revisión. Lo que ni puede hacer el Juez es abstenerse, sin que nadie se lo ordene, de ejecutar lo ordenado en la sentencia que declaró con lugar el amparo y esa orden es la continuación del procedimiento de retasa, mediante la designación del tribunal retasador. Esta es una situación lógica en la cual se preservan los derechos de las partes en el proceso. En este sentido puede verse sentencia N. 862 en el exp. 00-1498 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, fechada el 08-05-02, cuando al revisar la sentencia de un amparo decretó la nulidad de la sentencia del Tribunal de Retasa, señaló (…). Por tales razones igualmente solicito se declare sin lugar las pretensiones de la ciudadana Juez…
Motivación
La Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue recusada por el abogado José Vicente Santana Osuna, en su carácter de apoderado judicial del Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados por considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Ciertamente la jueza recusada junto con los abogados Tomás Castillo y Alexandre Ferrao, dictó sentencia de retasa estimando el quantum que por honorarios debe pagar la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas del estado Nueva Esparta (MEGANE) al Escritorio Jurídico Alirio Naime y Asociados. Esta sentencia fue recurrida en amparo declarándose con lugar la acción y nula la sentencia dictada en fecha 24.09.2002, por el tribunal retasador integrado además como se ha expresado por la Jueza recusada. La sentencia dictada en amparo fue confirmada con distinta motivación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.08.2004, en el expediente N° 03-0045 y en su parte dispositiva establece: “… y se ANULA la sentencia accionada dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido como juzgado retasador, el cual previa constitución de un nuevo tribunal retasador, deberá dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios señalados…”
De lo anterior se evidencia que es mandato de la Sala Constitucional que un nuevo tribunal retasador se constituya para que dicte sentencia; por consiguiente la jueza recusada no debe integrar el nuevo tribunal de retasa. Así se decide.
En consecuencia por cuanto la acción de amparo constitucional que en apariencia se constituía en el óbice para la recusación fue resulta en ambas instancias declarándose con lugar, se impone la declaratoria con lugar de la recusación intentada por el abogado José Vicente Santana Osuna contra la jueza Jiam Salmen, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Decisión
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Recusación propuesta por el Ciudadano Dr. José Vicente Santana Osuna, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Escritorio Jurídico Alirio Naime y Asociados contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, la mencionada jueza no puede seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la incidencia de recusación.
Segundo Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que en conocimiento de lo decidido conserve los autos el juez que haya sido designado con motivo de esta incidencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06016/04
AELG/acg.
Interlocutoria.


En esta misma fecha (04.10.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo