REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las Partes
Parte actora: José Rafael Campos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.206.595, esposo de la Dra. América González de Campos (hoy difunta, quien incoara originalmente el juicio), actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus hijos Jesús Rafael Campos González y Claudia Coromoto Campos González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.786.349 y 16.786.350, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo;
Apoderados judiciales de la parte actora: Joana Rodríguez López, José Rodríguez Gutiérrez, Carina Sayeh y Alida Espinoza, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.279, 18.095, 45.609 y 43.758, respectivamente.
Parte demandada: Celestina del Valle Moreno y Ramón José Aguirre Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.045.547 y 11.144.170, respectivamente, domiciliados en la Avenida 31 de Julio, Sector Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Luis Teneud Figuera, Yajaira Rodríguez Ortega, Marianela Cruz y Yurubi Vivas, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.725, 63.612, 72.871 y 70.649, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 13964.05 (f.75) de fecha 28.07.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de setenta y cinco (75) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 5648-99, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la abogada América González de Campos contra los ciudadanos Celestina del Valle Moreno y Ramón José Aguirre Moreno, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la intimada contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 14.07.2005.
Por auto de fecha 09.08.2005, (f.76) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 12.08.2005 (f.77) la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, consigna en dos folios útiles copias certificadas expedidas por el tribunal de la causa en fecha 11.08.2005. Dichas copias cursan a los folios 78 y 79 de este expediente.
En fecha 26.09.2005 (f.80 al 81), la abogada Joana Rodríguez presenta escrito de informes en la causa.
En fecha 26.09.2005 (f.82) mediante diligencia el abogado Luis Teneud Figuera consigna en tres folios útiles, escrito de informes el cual cursa a los folios 83 al 85 de este expediente.
En fecha 10.10.2005 (f.86) la abogada Joana Rodríguez López consigna escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 10.10.2005 (f.87) mediante diligencia el abogado Luis Teneud Figuera presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. Dicho escrito está inserto a los folios 88 a y 89 de este expediente.
Por auto de fecha 11.10.2005 (f.90) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 11.10.2005 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 4 libelo de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Dra. América González de Campos actuando en su propio nombre y representación.
Consta a los folios 5 de este expediente, auto de fecha 16.12.1999, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda y ordena la intimación de los demandados para que comparezcan a ejercer las defensas que a bien tuvieren, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Consta a los folios 6 al 10 del expediente, escrito de reforma de la demanda presentada por el ciudadano José Rafael Campos Reyes, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus hijos Jesús Rafael Campos González, Claudia Coromoto Campos González, debidamente asistido por la abogada Joana Rodríguez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279.
Consta al folio 11 del presente expediente, auto de fecha 30.10.2000, mediante el cual el tribunal de la causa admite la reforma de la demanda.
Consta a los folios 12 al 36 sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13.11.2001, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 30.04.2003 (f.37 al 46) esta alzada dicta sentencia en el expediente, mediante la cual declara con lugar la apelación formulada por la abogada Joana Rodríguez López apoderada judicial de la parte actora y con lugar la acción.
Consta al folio 47, oficio Nº 2774 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, remitiendo el expediente al tribunal de la causa, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida por este tribunal superior.
Consta al folio 48, oficio Nº 2775 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual participan a esta Alzada que se dictó sentencia en fecha 24.11.2004 en el juicio seguido por José Rafael Campos Reyes y Otros contra Celestina del Valle Moreno y otro.
Al folio 49 de este expediente, cursa auto de fecha 13.01.2005, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual da por recibido el expediente y el Juez se avoca al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 14.02.2005 (f.50) la abogada Joana Rodríguez, solicita al tribunal de instancia fije oportunidad para el nombramiento de los retasadores.
Mediante auto de fecha 21.02.2005 (f.51) el tribunal de la causa fija el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, los cuales serán designados por las partes interesadas.
Consta al folio 52 de este expediente, acta levantada en fecha 24.02.2005, por el a quo mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada Joana Rodríguez, designa a la abogada Beatriz Elena Salazar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834 consignando carta de aceptación; seguidamente ante la inasistencia al acto de la parte demandada el tribunal designa como juez retasador al abogado Freddy Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, ordenando su notificación para que acepte el cargo o presente excusa; estableciendo que dichos abogados conjuntamente con la juez natural precederán a dictar el fallo correspondiente.
En fecha 10.03.2005 (f.53) mediante auto el tribunal de la causa fija un lapso de cinco (5) días para que la parte demandada consigne los honorarios de los jueces retasadores, ascendiendo éstos a la suma de Bs. 148.500,00 para cada uno de los retasadores y que deben ser consignados en cheque de gerencia a nombre del tribunal, con la advertencia que de no hacerse la consignación dentro del lapso se entenderá renunciado el derecho de retasa.
En fecha 29.03.2005 (f.54) mediante diligencia, la abogada Joana Rodríguez López apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa declare firme los honorarios intimados y se proceda a su ejecución, y decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado en la solicitud de la medida preventiva.
Consta a los folios 53 auto de fecha 05.04.2005, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se declara renunciado el derecho de retasa y en consecuencia se declaran firme los honorarios presentados por la parte intimante y en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ordena aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 12.04.2005 (f.56) mediante diligencia, la abogada Joana Rodríguez López, solicita al tribunal de la causa decrete la ejecución voluntaria de la sentencia.
Mediante auto de fecha 15.04.2005 (f.57) el tribunal de la causa, fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario del fallo conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.04.2005 (f.58 al 59) la abogada Joana Rodríguez López, presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa determine mediante auto expreso el monto exacto por el cual se debe seguir la ejecución forzada.
Mediante auto de fecha 03.05.2005 (f.60) el tribunal de la causa, niega lo solicitado por cuanto la parte accionada no ha sido notificada de la ejecución voluntaria, y ordena la notificación.
Consta a los folios 61 de este expediente diligencia del Alguacil del tribunal de la causa de fecha 06.06.2005, mediante la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 15.06.2005 (f.64), la abogada Joana Rodríguez López, solicita al tribunal de la causa determine el monto exacto por el cual se debe seguir la ejecución forzada.
En fecha 28.06.2005 (f.65 y Vto.) los abogados Luis Teneud Figuera y Yajaira Rodríguez Ortega, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito en la causa.
Mediante auto de fecha 30.06.2005 (f.66) el tribunal de la causa aclara que el monto por el cual se debe seguir la ejecución es el señalado en la reforma de la demanda, esto es, la cantidad de Bs. 142.864.730,00 en virtud que la decisión dictada por el Tribunal superior declaró en el punto segundo de la parte dispositiva la procedencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante diligencia de fecha 07.07.2005 (f.67), los abogados Yajaira Rodríguez Ortega y Luis Teneud Figuera, mediante diligencia alegan el procedimiento de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, quedando así entendidos de la notificación para la designación de retasadores en la oportunidad que fije el tribunal.
En fecha 12.07.2005 (f.68 al 69) la abogada Joana Rodríguez López, presenta escrito mediante el cual expone que se ha cumplido a cabalidad el procedimiento e insiste que lo procedente es la ejecución en sus dos (2) fases voluntaria y forzada.
En fecha 15.07.2005 (f.70) el abogado Luis Teneud Figuera, mediante diligencia apela del auto 14.07.2005.
Mediante auto de fecha 25.07.2005 (f.71) el tribunal de la causa oye en un solo efecto apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 14.07.2005.
En fecha 26.07.2005 (f.72) el abogado Luis Teneud Figuera, mediante diligencia indica las actas que en copia certificada deben ser remitidas a este tribunal para que resuelva la apelación intentada contra el auto de fecha 14.07.2005.
IV.- El auto apelado
El auto apelado de fecha 14.07.2005, es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 07.07.05, suscrita por los abogados YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA y LUIS TENEUD FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.612 y 2.725, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la designación de retasadores en la presente causa, este tribunal niega lo solicitado por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que el lapso concedido a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario al fallo del 13.11.01 se encuentra vencido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Ejecución Forzosa del fallo dictado en fecha 13.11.01, y en virtud de esto, el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 142.864.730,00), que es el monto sobre el cual deberá seguirse la ejecución. Para la práctica de dicha medida se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de cualquier lugar donde se encuentren bienes de la parte demandada ciudadanos RAMÓN JOSÉ AGUIRRE MORENO y CELESTINA DEL VALLE MORENO, quien queda facultado para designar perito y depositaria judicial así como para fijar día y hora para tal fin…”
V.- Actuaciones en la alzada
Informe de la parte accionada
La abogada Joana Rodríguez López, apoderada judicial de los accionantes, presentó oportunamente su escrito de informes en el cual expresa:
“… es obvio que la parte demandada una vez notificada en el proceso no ejerció recurso alguno contra los autos que respectivamente fijaron oportunidad para designar jueces retasadores, ni el auto que concedió plazo para consignar los honorarios de los retasadores, ni el auto que declaró firme los honorarios y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar , ni del auto que fijó el monto a ejecutar, ni del auto que ordenó notificar a los demandados para la ejecución voluntaria y, en consecuencia convalidó todas esas actuaciones al no ejercer recurso alguno contra las mismas siendo improcedente a estas alturas del proceso, en fase de ejecución solicitar oportunidad para designar retasadores, cuando la parte demandad que ejerció su también improcedente recurso de casación, estaba a derecho y tuvo oportunidad de designar su retasador y no lo hizo, y, en todo caso, si no estaba conforme con las actuaciones realizadas en esta fase de ejecución ,pudo ejercer el recurso de apelación una vez notificado en el proceso y no lo hizo. Ahora apela del auto del tribunal de la causa del 14 de julio de 2005 que decretó la ejecución forzada cuya apelación a nuestro criterio debió ser desestimada o negada por el tribunal de la causa, ya que el artículo 532 eiusdem pauta que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción y e el presente caso el ejecutado no ha alegado ninguna de las excepciones previstas en dicha norma procesal, Por ello pedimos se declare improcedente la apelación ejercida.
Para el supuesto negadote que en alguna forma de derecho no prosperen los anteriores alegatos de ausencia de apelación de los autos anteriores al del 14 de julio de 2005 y de improcedencia de la apelación ejercida respecto del auto del 14 de julio de 2004, igualmente rechazamos los argumentos expuestos por la parte demandada en su diligencia del 15 de julio de 2005 donde dice apelar del auto que antecede, sin determinarlo, pretendiendo abarcar con su improcedente recurso las actuaciones precedentes contra las que no ejerció recurso alguno como consta en autos. En efecto, para el supuesto de que el apelado fuere el fallo dictado pro el tribunal de la causa el 14 de julio de 2005, éste no tiene nada de ilegal ni violatorio del derecho a la defensa, pues el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil ordena proceder a la ejecución forzada, una vez transcurrido el lapso concedido sin que se haya cumplido voluntariamente la sentencia y en ese sentido fue notificada la parte demandada, que no procedió a cumplir voluntariamente. Eso fue lo que hizo el tribunal de la causa en dicho auto pues debe recordarse y ello consta e autos que el Tribunal Supremo de Justicia en este caso declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada.
Respecto de la solicitud de determinación del monto por el que se seguiría la ejecución, se trata de una correcta previsión procesal, ajustada a la Ley de Abogados y para nada vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, que no ejerció recurso alguno contra el auto que determinó dicho monto estando ya notificada. Obsérvese que el auto aquí presuntamente apelado es el que negó fijar nueva oportunidad para la retasa de honorarios , fundamentado en que según los cómputos realizados por el tribunal que constan en las actas procesales, ya que el plazo notificado (sic) para la ejecución voluntaria se encontraba vencido y lo que sigue es la ejecución forzosa sin interrupciones, salvo los casos excepcionales allí contemplados ,ninguno de los cuales fue alegado por la parte ejecutada ni proceden en este caso, a tenor de la ley procesal. El artículo 25 de la Ley de Abogado se refiere a la solicitud de retasa de honorarios y la designación de los jueces retasadores y la forma en que puede hacerse la intimación de los mismos, De manera que firme el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado y aun teniendo por ejercido el derecho a la retasa, no se cancelaron por la parte solicitante de la retasa los honorarios de los jueces retasadores, quedó firme la estimación que determinó el tribunal superior en la oportunidad de la apelación ejercida por la parte demandada cuando se discute el derecho al cobro de honorarios, ello no implica ningún vicio, pues, esas actuaciones intimadas tenían determinado el monto en el escrito de reforma de la demanda, como lo determinó el tribunal de la causa al proceder a la ejecución que lógicamente es la referencia aplicable. Tampoco la parte demandada cumplió voluntariamente con pagar no esos montos ni ningunos otros (sic) y lo que procede es la ejecución forzosa. Si la parte demandada hubiese cumplido con los trámites de la retasa acordados por el tribunal de la causa, lógicamente que el tribunal retasador hubiese tenido en cuenta los montos determinados en la reforma de la demanda como elementos a retasar y en la ejecución a seguir, pero la demandada estado a derecho no cumplió con designar su juez retasador, ni pagó los emolumentos de los retasadores y tampoco ejerció recurso alguno contra esas decisiones anteriores, una vez efectuada su notificación el 6 de junio de 2005 a los fines de la ejecución voluntaria, ni cumplió entonces con la ejecución voluntaria que se le notificó en el debido proceso…”
Informe del apelante.
“…de esta relación cronológica de los hechos se evidencia que la notificación a la parte demandada ocurre luego de solicitada la ejecución voluntaria del fallo, es decir, después del avocamiento y orden de prosecución del juicio por parte del tribunal de la causa, y que debió producirse luego de entrar a conocer el tribunal sobre la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Fijada la obligación o primera fase del juicio, comienza la fase de ejecución en la cual se comienza con la sentencia definitiva contra el cual (sic) se hayan agotado los recursos establecidos en la normativa procesal. En esta etapa tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados, fase ésta que no goza de recurso ordinario de apelación y mucho menos del extraordinario de casación (sic).
Estas actuaciones atentan, violan, transgreden los derechos constitucionales y legales de mis representados, cuando los coloca en estado de indefensión al no cumplir con el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el principio de igualdad, previsto y sancionado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto del avocamiento y la falta de notificación, la jurisprudencia pacifica y reiterada, sostiene que en los supuestos de faltas absolutas o temporales es procedente la notificación de las partes y que la materia referida a la citación y notificación es de estricto orden público (…) En efecto, si la decisión proferida por el Máximo Tribunal se produjo a finales del año 2004 había transcurrido con creces el plazo de sustanciación del recurso, formalizado en el mes de septiembre de 2003, así como los sesenta días para que la Sala dictara su fallo, hecho éste a nuestro entender, hace que la causa cayera en el estado de suspensión, al detener o diferir por algún tiempo la acción, y dejar a las partes fuera del derecho (sic) y, de estar a derecho y, por consiguiente es necesario notificar a los contendientes como lo enseña el artículo 251 del C.P.C. (sic) por haber sido dictado el fallo fuera del lapso legal, en tal virtud, si el expediente fue recibido por el tribunal de la causa en enero de 2005 era su deber notificar a ambas partes del pronunciamiento APRA la prosecución del juicio (auto de fecha 13-01-05, que corre al folio 49). También consta de las actas procesales (folio 50) la notificación tacita de la apoderada judicial de la parte demandante, cuando diligencia pidiendo el nombramiento de retasadores.
Este hecho es contrario al espíritu, propósito y razón contenido en el auto del tribunal d emérito de 03 de mayo de 2005 donde ordena la notificación de la parte demandada. Este auto presenta incongruencia cronológica con así boletas de notificación, Es incomprensible, ilógico y contrario a derecho que habiendo sido el pronunciamiento en fecha 03 de mayo de 2005 las boletas de notificación tengan fecha 02 de mayo de 2005 (folios 10, 11 y 12); es decir, las boletas de notificación de mis representados fueron emitidas por el tribunal un día antes de su ordenación. Otro elemento que incide en la notificación es el hecho de ser el objeto de ejecución de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001. Observo que al folio (sic) corre escrito de mí autoría donde alego la divergencia entre los autos dictados por el tribunal de la causa; uno, el 05 de abril de 2005 (cuaderno de medidas) mediante el cual decreta medida ejecutiva sobre bienes inmuebles propiedad de los ejecutados y, es con posterioridad en fecha 15 de abril de 2005 (folio 4 de la segunda pieza) cuando fija el plaza para la ejecución voluntaria; es decir, primero dispara y después averigua (sic). Después de practicar la ejecución sentido (sic) procedió el tribunal de mérito en cuanto a la retasa se refiere, es decir, primero designa los retasadores y posteriormente notifica a mis representados del procedimiento especial.
En tal virtud con apoyo de los razonamientos expuesto pido la reposición de la presente causa al estado de notificación de la recepción y avocamiento de los jueces temporal y titular para la prosecución de la fase de ejecución de sentencia y así mantener la igualdad procesal de las partes, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al amparo del dispositivo del artículo 52 del C.P.C., loa (sic) ejecución comienza con la fijación de un lapso, no menor de tres (3) ni mayor de días (10) para el cumplimiento voluntario, con la obligación para el tribunal ejecutante de dejar transcurrir el lapso fijado, para continuar con el paso siguiente, la ejecución forzada. Todo lo contrario de lo aquí acontecido se incumple el mandato del artículo 257 del C.P.C. (sic) cual es notificar a las partes cuando se trate de proseguir el curso del proceso y el juicio esté en estado de suspensión en razón del examen del Tribunal Supremo de Justicia y haber sido proferida la decisión fuera del lapso que señala la Ley. Por inaplicabilidad del artículo 15 del C.P.C. que imponen a los jueces el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantener el estado de igualdad entre las partes. Por violación del artículo 49 de la Constitución (sic) que garantiza la defensa de las partes y el cumplimiento del debido proceso. Por consiguiente cuando el tribunal de la causa, dicta el auto imprescindible, indispensable y esencial, notificar a las partes para que proceda conforme a derecho la continuación del procedimiento, máxime cuando así lo estipula la ley, si las partes no están a derecho, como es el caso de autos. El expediente tuvo más de un año para que la Sala de Casación Civil decidiera el recurso y el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece las posibilidades de sustanciar en un lapso de 80 días y el artículo 319, ejusdem fija 60 días para dictar el fallo. Acá pasaron más de 360 días. En razón de todo lo expuesto, pido…”
VI.-Motivaciones para decidir
Del artículo 22 de la Ley de Abogados se desprende de manera clara los dos espacios procesales de sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; una fase declarativa y otra ejecutiva. La primera fase, es decir la declarativa está dirigida a establecer cuales actividades de las desplegadas por el abogado le conceden el derecho o generan el derecho a cobrar honorarios profesionales.
En el caso examinado, se trata de un cobro de bolívares por honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales; que se sustanció y sentenció conforme al primer aparte del mencionado artículo por la vía del procedimiento breve, perfectamente apelable y definitivamente firme la sentencia que le concede al abogado el derecho a cobrar honorarios.
En el caso de autos la causa fue sentenciada en primera y segunda instancia recurrida en casación, declarándose sin lugar dicho recurso por sentencia de fecha 24.11.2004.
Concluida la primera fase se inicio a la segunda etapa de este juicio, es decir, la fase ejecutiva, cuya decisión es inapelable de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Abogados; etapa que está dirigida a establecer el quantum de los honorarios.
No obstante la inapelabilidad del fallo prevista en la mencionada disposición legal encuentra excepción, y así la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 15.07.2004, oportunidad en la cual estableció cuales decisiones de retasa son revisables.
Ahora bien, el apelante discute la falta de notificación del avocamiento del juez temporal y titular para la prosecución de la causa, esgrime que la causa se decidió en la Sala de Casación Civil y que no fue notificado, que la Sala no profirió el fallo dentro de la oportunidad legal y que por ello se imponía la notificación de las partes; añade que el auto que ordena su notificación es de fecha 03.05.2005 y las boletas de notificación están fechadas con un día de anterioridad, es decir, el 02.05.2005; por su parte la apoderada de la parte actora señala que el apelante no indicó cual es el auto que recurre, que debe entenderse que es el dictado en fecha 14.07.2005 y que los actos anteriores celebrados en la causa están firmes ya que, no se ejerció contra ellos recurso alguno.
Se observa de las copias certificadas que fueron remitidas a la alzada que el apelante no indicó entre ellas el auto apelado, sin embargo lo produjo dentro del término de informes, y el mismo tiene fecha 14.07.2005 proferido por el a quo; sin embargo el auto que oye la apelación indica claramente que el recurso fue ejercido contra el auto de fecha 14.07.2005, por lo cual se tiene por cierto lo expresado por el tribunal de la causa, en el sentido que el sometido a apelación es el auto proferido en fecha 14.07.2005.
De las actas procesales se desprende que el día 12.01.2005 (Vto. f.48) se recibió el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una sola pieza contentivo de 412 folios. En la nota secretarial se expresa: “en esta misma fecha se le dio el respectivo reingreso”
Luego, el día 13.01.2002 el juez temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la prosecución del juicio omitiendo la notificación de las partes.
El artículo 326 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de sentenciado el recurso de casación, el expediente se remitirá al Tribunal de Reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar o al de la ejecución en caso contrario, participándole dicha remisión al Tribunal que envió el expediente a la Corte”
Es obvio que al arribo del expediente en el tribunal de instancia por remisión del Supremo Tribunal lo procedente es la notificación de las partes, para asegurar la efectiva certeza de las actuaciones procesales subsiguientes pues de lo contrario se produciría indefensión. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04.08.2004 distinguida con el N° 805 estableció los supuestos en los que procede la notificación de las partes y el tal sentido expresó:
“…El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes deben declarar formalmente en el libelo o en la contestación su domicilio procesal, de la siguiente manera:
“...Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar...”. (Subrayado de la Sala).
Es claro que para el legislador la primera oportunidad que tienen las partes de señalar su domicilio procesal se presenta para el actor en el libelo de la demanda, y para el demandado en la contestación. Sin embargo, adicionalmente, la Sala ha considerado que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve indicar su domicilio procesal; de no hacerlo, la notificación debe practicarse a través de la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. 22 de junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez).
Para la doctrina la utilidad y beneficio de la referida disposición radica en la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues tal seguridad beneficia el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa. (Henríquez La Roche, Ricardo: Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 176).
En el fallo antes citado, la Sala estableció que la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; dicho principio ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, entre ellos, la citación, notificación o intimación a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar su indefensión.
Asimismo, indicó la sentencia aludida que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento, atendiendo especialmente al hecho de que la referida disposición no indica el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas.
De esta manera, la Sala acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, dictada en el juicio de Boulton Co. S.A. c/ Abenconca Construcciones C.A. y otros, en la cual estableció:
“...cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación. (Subrayado de la Sala)
Del examen de las actas y de la sucesión de actos procesales, se evidencia que ciertamente el tribunal de la causa al arribo del expediente procedente del Supremo Tribunal no ordenó la notificación de las partes, en este caso concreto del apelante, pues la abogada Joana Rodríguez López, suscribió diligencia en fecha 14.02.2005, con lo cual se produjo su notificación y en consecuencia está a derecho, más no así el apoderado judicial de la parte accionada, quien no fue notificado conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por necesidad del proceso tal notificación es necesaria para la validez de los actos procesales. Luego, a los fines que se preserven los derechos al debido proceso y la defensa en el proceso, lo procedente era la notificación de la parte quien no peticionó la fijación de la oportunidad para la designación de los retasadores, para que en pleno conocimiento de las actividades procesales participe de forma efectiva y puedan dictarse los actos con estricta sujeción a la ley.
De tal forma, que analizadas las actuaciones se comprueba que para el momento en que se acordó (21.02.2005) la oportunidad para la designación de los retasadores, y la oportunidad en que se declaró la renuncia del derecho de retasa, la parte no estaba debidamente notificada; produciéndose dicha notificación en fecha 06.06.2005 mediante boleta que consignó el alguacil del tribunal de la causa. En tal virtud, acogiendo el tribunal la sentencia parcialmente apuntada que precisa que la notificación de las partes procede para la realización de algún acto del proceso que así lo amerite, se declara la nulidad de los actos celebrados con posterioridad al 21.02.2005 incluyendo indiscutiblemente el auto apelado de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando vigente la notificación de la parte demandada y actora, y por consiguiente se repone la causa al estado que se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Luis Teneud Figuera, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 14.07.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se declara la nulidad de los actos celebrados con posterioridad al 21.02.2005 incluyendo obviamente el auto apelado de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando vigente la notificación de la parte demandada y actora, y por consiguiente se repone la causa al estado que se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06877/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (26.10.2005) siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|