REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue Rafael Villarroel contra William José León Rodríguez, Johnny Vizcayno y otros en el expediente N° 8463-04, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 04.10.2005, (f. 1), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto en el expediente Nro. 8001-04 me inhibí de conocer esa causa con fundamento en el numeral 20 del Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 19-09-05, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de este estado, basada en la causal de enemistad manifiesta que existe entre la abogada ANA MARIA QUINTEIRO y mi persona, y en virtud de que los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS y JOSÉ ANTONIO SALAZAR, asistidos por la abogada ANA MARIA QUINTERO, intentaron en mi contra denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo cual inevitablemente generó en mi un profundo sentimiento de enemistad en contra de los referidos ciudadanos y de la Dra. ANA MARIA QUINTEIRO, al sentirme ofendida, agredida y calumniada al considerar que con dicha denuncia se me sometía al escarnio público e intentaba perjudicar tanto mi imagen como carrera profesional, tomando en consideración esa (sic) circunstancias y que en la presente causa según consta de diligencia presentada en fecha 03-10-05, cursante al folio 21 el ciudadano RAFAEL VILLARROEL, en carácter de parte demandada, constituyó poder apud-acta la Dra. ANA MARIA QUINTEIRO, así como la diligencia de esa misma fecha en la cual el ciudadano RAFAEL VILLARROEL, debidamente asistido por la referida profesional del derecho solicita la continuidad del procedimiento, a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial objetiva y transparente, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en donde -tal como señalé- actúa la Dra. ANA MARIA QUINTEIRO como apoderada de la parte actora, ciudadano RAFAEL VILLARROEL, por encontrarme incursa en las causales Nros. 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la enemistad entre el funcionario judicial y uno de los litigantes. Como prueba de dicha causal consigno copia fotostática del oficio N° 17-F06-767-04, remitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se hace referencia a la mencionada denuncia, así como copia fotostática del fallo dictado por la Alzada, y por último, de las diligencias a las que se hizo referencia al inicio de la presente acta donde consta la actuación de la Dra. ANA MARIA QUINTEIRO como asistente de la parte actora, ciudadano RAFAEL VILLARROEL. Solicito a la ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.Esta inhibición obra en contra de la parte actora, ciudadano RAFAEL VILLARROEL. Es todo (…)”
En fecha 10.10.2005 (f.8), mediante auto la funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 10.10.2005, mediante oficio N°14231-05 (f.11), se remiten a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 11.04.2005, (f.11) constante de diez (10) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
19°.- “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06896/05
AELG/acg.
En esta misma fecha (17.10.2005), siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
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