REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del mencionado Juzgado, por el abogado Jesús García Espinoza inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Edylo C.A.
Reseña de las actas
Dicha recusación se produce en el juicio que por resolución de contrato sigue ante ese Tribunal la Sociedad Mercantil Edylo C.A contra la Sociedad Mercantil Celuisma Internacional C.A., tramitado en el expediente N° 7702-03 nomenclatura particular de ese Juzgado.
En fecha 02.03.2005 (f.65) mediante oficio N° 13139-05, se recibieron en este tribunal superior las actuaciones y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10.03.2005 (f.66 al 72) el abogado Jesús García Espinoza actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, promovió pruebas en la causa en los términos que siguen:
a.- A los solos y únicos fines de demostrar la pertinencia de la recusación que propuse contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras por haber emitido ella opinión adelantada respecto de lo que es un hecho controvertido, objeto de análisis y decisión en la sentencia de fondo que se dicte en el juicio que ella conoce, reproduzco y hago valer lo que alegó la apoderada de la demandada en su escrito de contestación al fondo y reconvención como fundamento para la absurda nulidad que planteó y cuyos alegatos son los siguientes: (…)
b.-Que a los solos y únicos fines de demostrar la pertinencia de la recusación que propuse contra la Dra. Jean (sic) Salmen de Contreras por haber emitido opinión adelantada respecto de lo que es un hecho controvertido, objeto de análisis y decisión en la sentencia de fondo que se dicte en el juicio que ella conoce, reproduzco, invoco y hago valer lo que alegó la apoderada de la demandada en su escrito de pruebas y cuyo alegato es el siguiente: (…)
c.-Para demostrar la pertinencia de la recusación que propuse contra la Dra. Jean (sic) Salmen de Contreras por haber emitido ella opinión adelantada respecto de lo que es un hecho controvertido, objeto de análisis y decisión en la sentencia de fondo que se dicte en el juicio que ella conoce, reproduzco, invoco y hago valer los alegatos que presentó la parte que represento cuando dio contestación a la reconvención que en su contra se propuso, y cuyos alegatos son entre otros los siguientes: (…)
d.- A los solos y únicos fines de demostrar la pertinencia de la recusación que propuse contra la Dra. Jean (sic) Salmen de Contreras por haber emitido ella opinión adelantada respecto de lo que es un hecho controvertido, objeto de análisis y decisión en la sentencia de fondo que se dicte en el juicio que ella conoce, reproduzco, invoco y hago valer lo que ella hizo constar en el acta de la inspección judicial que se practicó el 15 de febrero de 2005, que fue lo siguiente:
“Al tercero: El tribunal deja constancia tal como se expresó en el punto anterior que en el lugar inspeccionado existe área destinada a estacionamientos, jardinerías, piscinas, churuatas y demás áreas de servicios, los cuales son comunes a los edificios que se encuentran instalados dentro del Conjunto del Hotel Puerta del Sol… ” “Al cuarto. El tribunal deja constancia que en el área inspeccionada se observaron seis (6) edificios de los cuales solo cuatro (4) poseen identificación en su entrada, a saber: ibiscus, Jazmín, Orquídea y Amapola. ” “Al quinto: El tribunal deja constancia que los edificios que se encuentran dentro del Conjunto y que bordean la piscina se encuentran separados entre si por caminerías, bordeando como se dijo las demás áreas comunes específicamente, piscinas, jardines y estacionamientos.” (Negrillas y subrayado del promovente)
e.-…lo expresado por la Dra. Jian (sic) Salmen de Contreras en el punto tercero de la inspección judicial que practicó el 15 de febrero de 2005, que el estacionamiento, jardinería, la piscina, la churuata y demás áreas de servicios son comunes a los edificios, lo que reafirmó en el punto quinto de esa misma inspección constituye una opinión adelantada respecto de lo que es un hecho controvertido en el juicio, ya que por una parte la demandada-reconviniente lo alega para sostener la absurda nulidad propuesta, y por otro lado fue rechazada por la parte que represento. En consecuencia es un hecho que debe ser objeto de análisis y decisión en la sentencia de fondo que se dicte en el juicio, por lo que la apreciación de la juez recusada, expuesta anteriormente, sin lugar a dudas constituye una opinión adelantada sobre el fondo de la causa, y es por ello que solicito de este tribunal declare con lugar la recusación que propuse.
Pido que las pruebas promovidas sean admitidas por no ser ilegales ni impertinentes. Es justicia…
Mediante auto de fecha 11.03.2005 (f.73) este tribunal admite las pruebas promovidas por el recusante salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 21.03.2005 (f.74) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Recusación
Consta de autos que en fecha 21.02.2005 (f.55 al 60) el abogado Jesús García Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil EDYLO, C.A., mediante diligencia recusa a la jueza Jiam Salmen de Contreras en los términos siguientes: “En horas de despacho del día de hoy 21 de febrero de 2005, siendo las 10.00 a.m comparece por ante (sic) este tribunal el abogado en ejercicio Jesús García Espinoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 3.822.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, con el carácter que tiene de apoderado de la parte demandante (EDYLO, C.A), tal como consta de autos, quien expuso: La apoderada de la demandada-reconviniente, CELUISMA INTERNACIONAL S.A., ha venido sosteniendo reiteradamente en sus escritos presentados en la causa el alegato (por cierto absurdo) que bienes inmuebles propiedad de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A (DETUVICA), que fueron objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre esta empresa y su representada, serían bienes comunes de todo el conjunto BRISAS BEACH CLUB, siendo esos bienes, entre otros, una edificación central en forma de Churuata denominada núcleo central, en el plano del conjunto Brisas Beach (hoy Hotel Puerta del Sol), en donde se encuentran la piscina, bar, restaurant, con los servicios conexos de cocina, baños, oficina de administración y tienda, y así lo expresó en las siguientes actuaciones: A) Escrito de contestación al fondo de la demanda y la reconvención propuesta (…).B. Escrito de Promoción de Pruebas (…)Ese alegato, por demás absurdo, en que pretende la demandada-reconviniente, entre otros, sostener su defensa y reconvención fue negado y rechazado por la parte que represento, y basándose entre otras cosas en los mismos documentos de condominio citados en el escrito de contestación y tal rechazo se hizo textualmente de la manera siguiente: (…) Que el alegato referido, invocado por la demandada-reconviniente y negado por la parte demandante-reconvenida de quien soy su apoderado, es un hecho controvertido en el presente juicio. Ahora bien, resultó y aconteció que cuando se llevó a cabo la practica de la inspección judicial promovida por la demandada-reconviniente, el 15 de febrero de 2005, en el sitio ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, sin que fuese un pedimento de esa inspección, usted como juez titular del tribunal, expresó: Al tercero:“El tribunal deja constancia tal como se expresó en el punto anterior que en el lugar inspeccionado existe área destinada a estacionamientos, jardinerías, piscinas, churuatas y demás áreas de servicios, los cuales son comunes a los edificios que se encuentran instalados dentro del Conjunto del Hotel Puerta del Sol…” Al cuarto: El tribunal deja constancia que en el área inspeccionada se observaron seis (6) edificios de los cuales solo cuatro (4) poseen identificación en su entrada, a saber: Ibiscus, jazmín, orquídea y amapola. Al quinto: el tribunal deja constancia que los edificios que se encuentran dentro del conjunto y que bordean la piscina se encuentran separados entre si por caminerías, bordeando como se dijo las demás áreas comunes específicamente piscinas, jardines y estacionamientos”.
La consideración que usted hizo en el punto tercero de la inspección practicada el 15 del corriente mes y año (sic) de que el estacionamiento, jardinería la piscina, churuatas y demás áreas de servicio son comunes a los edificios, lo que reafirmó en el punto quinto de dicha inspección sin lugar a dudas constituye una opinión adelantada respecto de lo que es un hecho controvertido, objeto de análisis y decisión en la sentencia de fondo que se dicte en el presente juicio, y cuya opinión a afectos de lo que dispone el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió de manera sobrevenida, posteriormente a la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la demanda. De manera que usted, ciudadana Juez, Dra. Jiam Salmen de Contreras, esta incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) y es por ello que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante a usted acudo respetuosamente y propongo en su contra formal recusación, lo que hago dentro del término legal, habida cuenta de que no ha concluido en esta causa el lapso de pruebas. (…).
Informe de recusación:
Luego en fecha 22.02.2005, (f.61 y 62) la jueza recusada rindió su informe en los términos siguientes:
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2005, comparece por ante (sic) este juzgado, la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Juez titular de este Despacho y expone: estando dentro de la oportunidad que consagra el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para rendir el informe relativo a la recusación propuesta en mi contra, por el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil EDYLO, C.A., basada en el numeral 15° del artículo 82 ejusdem, paso a rendirla en los siguientes términos: “La recusación tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia es una “Institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis…”
Sobre la causal invocada la Sala Constitucional en fallo del 16.01.2003, señaló: (…) De acuerdo al criterio parcialmente transcrito para que se configure la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se requiere necesariamente que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, sobre el fondo de la controversia y no sobre aspectos secundarios que en nada repercuten en la resolución del conflicto. En tal sentido, rechazo categóricamente la recusación planteada en mi contra en primer lugar. Porque considero que la misma resulta improcedente, toda vez que resulta incierto que emití opinión sobre lo principal del pleito al momento de evacuar el punto tercero de la inspección judicial promovida por la parte demandada en fecha 23.11.2004, cuando señale: (…) En tal sentido, bajo los anteriores señalamientos solicito que la presente recusación sea desestimada bien sea declarándola inadmisible o improcedente y que asimismo, al considerar que las actuaciones del recusante se aleja de los deberes de lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso tal como lo obligan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este caso lo que se discute es la Resolución del Contrato por haberse configurado un supuesto incumplimiento relacionado con el pago de sumas de dinero derivado de la venta de acciones y en el caso de la reconvención, se discute la presunta concurrencia de vicios que no infectan de nulidad el preseñalado contrato de pago de daños y perjuicios, como se extrae en ningún caso se emite o adelanta opinión sobre aspectos de fondo relacionado con la demanda o la reconvención, por el contrario simplemente me limité a describir el lugar inspeccionado atendiendo a los pedimentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, al considerar que resulta infundado y mal intencionada la recusación propuesta en mi contra, toda vez que durante la evacuación de las pruebas a las que se hizo referencia me limité a expresar lo que con mis sentidos aprecié, esto es, que en el lugar inspeccionado existía una piscina en el área central, bordeada de varios edificios, restaurantes y estacionamientos, solicito se desestime la recusación y se impongan las sanciones que sean procedente. (…).
Al folio 63 del presente expediente consta auto de fecha 23.02.2005 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual corrige el informe de recusación rendido en fecha 22.02.2005, por la jueza recusada Dra. Jiam Salmen de Contreras, y solicita que la aclaratoria sea tomada como complemento del informe rendido. El mencionado auto es del tenor siguiente:
“en virtud de que en el informe de recusación elaborado en fecha 22 de febrero del 2005 se incurrieron en varios errores de tipeo o copia, a continuación paso a corregirlo, donde se lee: “… en tal sentido, al considerar que resulta infundado y mal intencionada la recusación propuesta en mi contra, toda vez durante la evacuación de las pruebas a las que se hizo referencia me limité a expresar lo que con mis sentidos aprecie, esto es, que en el lugar inspeccionado existía una piscina en el área central, bordeada de varios edificios, restaurantes y estacionamientos, solicito se desestime la recusación y se impongan las sanciones que sean procedentes…” debe leerse: En tal sentido, bajo los anteriores señalamientos solicito que la presente recusación sea desestimada bien sea declarándola inadmisible o improcedente, toda vez que en este caso lo que se discute es la resolución del contrato por haberse configurado un supuesto relacionado con el pago de las sumas de dinero derivado de la venta de acciones y en el caso de la reconvención, se discute la presunta concurrencia de vicios que infectan de nulidad el preseñalado contrato y el pago de daños y perjuicios supuestamente causados. Como se extrae en ningún caso se emitió o adelantó opinión sobre aspectos de fondo relacionados con la demanda o la reconvención, simplemente me limité a describir el lugar inspeccionado atendiendo a los pedimentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, al considerar que resulta infundada y mal intencionada la recusación propuesta en mi contra, toda vez que -se insiste- durante la evacuación de la prueba de inspección judicial me limité a expresar lo que con mis sentidos aprecié, esto es esto es (sic), que en el lugar inspeccionado existía una piscina en el área central, bordeada de varios edificios, restaurantes y estacionamientos, solicito se desestime la recusación y se impongan las sanciones que sean procedentes, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…
Motivación
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil exige al juez recusado rendir su informe sobre la recusación propuesta en su contra el mismo día o al siguiente. Ahora bien, la recusación fue propuesta en fecha 21.02.2005 rindiendo la jueza recusada su informe al día siguiente, esto es, el 22.02.2005 y en fecha 23.02.2005, procede a corregir, ampliar o aclarar el informe ya rendido.- su decir- por errores materiales, que denominó errores de tipeo o copia. Siendo que la norma prescribe una clara oportunidad para la rendición del informe, el tribunal no acoge la aclaratoria rendida en fecha 23.02.2005, toda vez, que se hizo el día 23.02.2005, es decir de forma extemporánea y no el mismo día o al siguiente de la recusación planteada en su contra. Así se establece.
Ahora bien, el recusante estima que en la ejecución de la inspección judicial de fecha 15.02.2005, la recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito y para sustentarlo la referida emisión de opinión y considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, traslada a su escrito de promoción de pruebas: 1.- el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada;2.- los alegatos del escrito de promoción de pruebas de la accionada; 3.- los alegatos que contiene la reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio en el cual surge la incidencia y finalmente transcribe los particulares tercero, cuarto y quinto de la inspección judicial evacuada para que el tribunal los confronte y concluya en la emisión de opinión que como causal sirvió de fundamento a la recusación propuesta.
Se observa de lo descrito, que la parte accionada Celuisma Internacional C.A., contestó la demanda en la cual formuló reconvención, promovió pruebas y que éstas están siendo evacuadas cuando el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Edylo C.A., recusó a la juez del juzgado de la causa; prueba de ello es la inspección judicial. Ahora bien, evacuando dicha inspección la jueza del a quo, dejó constancia que en el lugar inspeccionado existe un área destinada a estacionamiento, jardinería, piscinas, churuatas y demás áreas de servicios, las cuales son comunes a los edificios que se encuentran instalados dentro del conjunto; dejó constancia que en el área inspeccionada se observaron seis edificios y solo 4 de ellos poseen identificación, y dejó constancia que los edificios están dentro del conjunto y que borden a la piscina separados entre sí por caminerías. De esa constancia no se evidencia que la jueza de instancia haya emitido opinión sobre el fondo del asunto controvertido, simplemente dejó constancia de las cosas u objetos que percibió con sus sentidos; asentir lo contrario es desvirtuar la prueba de inspección judicial ya que estaría prohibido al juez acreditar de esta forma, lo que observa, lo que oye, lo que olfatea, lo que toca, en fin estaría impedido el juez de hacer constar las circunstancias y estado de cosas, lugares, y otros.
De tal forma que si la jueza de instancia observó que existen áreas de estacionamiento, jardinerías, piscinas, churuatas y otras que son comunes a los edificios y ésta observación haciéndola constar coincide con un alegato de la parte contraria no por ello puede concluirse que está incursa en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que emitió opinión sobre lo principal del asunto o sobre una incidencia antes de la sentencia. En consecuencia se declara sin lugar la recusación propuesta por el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte actora contra la Jueza de Instancia Jiam Salmen de Contreras. Así se decide.
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la recusación propuesta por el abogado Jesús García Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDYLO C.A, contra la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dra. Jiam Salmen de Contreras.
Segundo: Se dispone que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone a la recusante una multa de Bs. 2.000,00 por no haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remite el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y Notifíquese al abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial de la parte recusante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de octubre de Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06772/05
AELG/acg.
Interlocutoria.

En esta misma fecha 11.10.2005 siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo