REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
195º Y 146º.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:-----------------------------
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. V-1.052.747.--------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.536.945.--------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, EMILIO RAMIREZ ROJAS y EDGARD RAMIREZ ROJAS, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.145.475 y V-12.221.886, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.300 y 80.958, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALIDA RIVERO MARQUEZ y EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.227 y 30.395, respectivamente.----------------------------------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
El proceso se inició por libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, asistido por el abogado EDGARD RAMIREZ ROJAS, ejerce por ante este Tribunal, ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JORGE RODRIGUEZ VASQUEZ, en su condición de arrendatario de un estacionamiento que forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad del demandante, ubicado entre las calles Joaquín Maneiro y San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos narrados en su libelo; Segundo: Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, siendo esa y no otra la relación jurídica que mantienen; Tercero: Que el canon de arrendamiento estipulado en la cláusula tercera del contrato, es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que serian pagados en los primeros cinco días del mes siguiente al mes vencido; Cuarto: Que es cierto que el arrendatario le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00), por concepto de pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2004 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005, además de los intereses de mora de tasa legal especial, estipulada en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Quinto: que debe entregar el inmueble al propietario, libre de personas y bienes, por haber quedado resuelto esta convención, al encontrarse en estado de insolvencia en las pensiones de arrendamiento; Sexto: A pagar los costos y costas que genere el presente procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.-------------------
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2005, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación de la parte demandada.----------------------------------------
En la misma fecha (14-07-2005), se libró la compulsa con su orden de comparecencia al pie y el recibo de citación.---------------------------------------------------
En fecha 19 de julio del 2.005, la Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano JORGE RODRIGUEZ VASQUEZ.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de julio de 2005, el demandado asistido por los abogados en ejercicio Alida Rivero Márquez y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, consignó escrito de contestación de la demanda y propuso demanda de reconvención.--------
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano JORGE RODRIGUEZ VASQUEZ, parte demandada en el presente proceso, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio Alida Rivero Márquez y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.487 y 18.719 respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, concediéndole a la parte actora reconvenida, el término de dos (2) días de despachos para la contestación.----------------------------
En fecha 25 de julio de 2001, el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, asistido por el abogado EDGARD RAMIREZ ROJAS, presentó escrito de contestación de la reconvención.--------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, parte actora en el presente proceso, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EMILIO RAMIREZ ROJAS y EDGARD RAMIREZ ROJAS.-------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, los abogados en ejercicio Alida Rivero Márquez y Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.---
Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por los coapoderados judiciales de la parte demandada, y admitió todas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de cotejo promovida en el Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, en virtud de que su promoción no cumplió con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.-------------
En fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal en cumplimiento del auto de admisión de pruebas promovidas por el demandado, libró Oficio Nro. 9157-377, para el ciudadano gerente de la empresa SENECA y Oficio Nro. 9157-378, para el ciudadano Prefecto del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------
En fecha 04 de agosto de 2005, el abogado en ejercicio Edgard Ramírez Rojas, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, e impugno los documentos que rielan en el expediente desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y nueve (49) y desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio noventa y cinco (95).---------------------------------------------------
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal acordó agregar el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, y admitió todas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------------------------
En la misma fecha (04/08/2005), se libró Oficio a la Empresa SENECA, en cumplimiento del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 05 de agosto de 2005, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Alejandro José Marcano Silva, Francisco José González González y Ana del Valle Tillero, promovidas por la parte demanda.-----------------------------------
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se agregaron al expediente las resultas de la prueba de informes de la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, promovida por la parte demandada.-------------------------------
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, se agregaron al expediente la resulta de la prueba de informes de la empresa SENECA.---------------------------------
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal advirtió a las partes que el lapso para dictar sentencia comenzaría a contarse a partir del día de despacho siguiente.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de septiembre de 2.005, la parte actora consignó escrito en cuatro (4) folios útiles.---------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.005, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difirió el acto por un lapso de cinco (5) días.--------------
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION
De los términos de la demanda y de la contestación
En su libelo de demanda, la parte actora, ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, afirma: Que es propietarios de un estacionamiento que forma parte un inmueble de mayor extensión, ubicado entre las calles Joaquín Maneiro y San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en su condición de propietarios celebró con el ciudadano JORGE RODRIGUEZ VASQUEZ, hoy demandado, un contrato de arrendamiento privado; que de dicho contrato de arrendamiento se hizo un solo ejemplar, quedando en manos de arrendatario el original; que en el contrato el ciudadano JORGE RODRIGUEZ VASQUEZ, se obligó a cancelar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), que serian pagados los primeros cinco (5) días del mes siguiente vencido, conforme a la cláusula tercera; que el ciudadano JORGE RODRIGUEZ VASQUEZ ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.005; que el arrendatario incumplió del contrato de arrendamiento, por cuanto adeuda dos (2) meses del servicio eléctrico; que ante la posibilidad cierta de que se generara una deuda impagable en el servicio eléctrico, solicitó a la empresa de servicio eléctrico SENECA, el retiro inmediato de medidor eléctrico (sic); que se han realizado todas las gestiones necesarias para que el arrendatario cancele las pensiones de arrendamiento que adeuda sin obtener resultados; que por las razones expuestas ejerce la acción de desalojo, para resolver el contrato de arrendamiento, demandar el cobro de las pensiones insolutas y la entrega inmediata del bien inmueble arrendado, libre de personas y bienes.---------------------
La parte demandada, ciudadano JORGE RODRIGUEZ VASQUEZ, dentro del lapso legalmente fijado para ello, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Convino en que la parte actora es propietaria de un estacionamiento (garaje) de un inmueble de mayor extensión, ubicado en las calles Joaquín Maneiro y San Martín de la ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que entre la parte actora y su persona, suscribieron un contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales deberían ser cancelados los primeros cinco (5) días del mes siguiente al mes vencido; que el tiempo de duración del contrato lo es desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006; que es falso que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento los meses comprendidos entre enero y diciembre del año 2004 y desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2005; que es falso que haya dejado de cumplir con las obligaciones impuestas dentro del contrato de arrendamiento, especialmente las contempladas en la cláusula quinta que prevé el pago servicios públicos de electricidad y agua; que es falso que este disfrutando del inmueble sin haber cancelado el importe al que está obligado; negó que este obligado al pago de las sumas solicitadas por la parte demandante por no estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.------------------------------------------------------------------------------------------
De los términos de la reconvención y de su contestación:
Junto con la contestación de la demanda, el demandado reconvino a la parte actora con fundamento en los siguientes hechos: Que tal como consta de documentos que acompaña marcados “R-1” y “R-2”, celebró con el ciudadano MARCO ANTONIO ACOSTA, contrato de arrendamiento sobre un local tipo garaje, ubicado en la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, el primero de ellos con vigencia a partir del día primero (1º) de octubre de 2000, con duración de un año fijo, y el segundo, comenzando a partir del vencimiento del contrato anterior; que éste último contrato se prorrogó en forma automática, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, hasta que en fecha primero (1º) de septiembre de 2.004, se celebró un nuevo contrato con vigencia desde el primero (1º) de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2.006, y un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) mensuales; que luego de iniciada la relación arrendaticia el servicio de energía eléctrica se puso a nombre del arrendatario; que en fecha 14 de junio del 2.005, el arrendador, ciudadano MARCO ANTONIO ACOSTA, solicitó a la empresa SENECA que fuera retirado el medidor de luz (sic), bajo el argumento de que no había cancelado la cuenta de electricidad, la cual era imposible pagarla; que por tales razones reconviene al ciudadano MARCO ANTONIO ACOSTA, con la finalidad de que convenga o a ello sea condenado en: Primero: El cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, con vigencia desde el primero (1º) de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2.006, toda vez que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. Segundo: Que existe una relación arrendaticia entre las partes que comenzó el día primero (1º) de de octubre de 2.000, por lo que tiene derecho a una prorroga obligatoria de dos (2) años; Tercero: Que durante la relación arrendaticia el arrendatario ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, especialmente con los pagos a que está obligado según el contrato; Cuarto: Que como consecuencia del retiro del medidor de luz (sic) por parte de la empresa SENECA, el arrendatario ha sufrido daños y perjuicios, estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 4.800.000,00), que incluye lo dejado de percibir por concepto de ingresos derivados de su trabajo y los gatos originados por tener que pagar el préstamo de una línea eléctrica suministrada por un vecino.-------------------------------------------------------------------------
En la contestación de la reconvención propuesta en su contra, la parte actora negó, rechazó y contradijo que haya celebrado contratos de arrendamiento con vigencia a partir del primero de octubre de 2000, el primero de ellos, y el segundo, a partir del año 2.001; impugnó los documentos anexados por la parte demandada marcados “R-1” y “R-2”; convino en que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento con vigencia partir del primero de septiembre de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.006; afirmó que la empresa SENECA retiró el servicio eléctrico ante la deuda que había generado el demandado por consumo eléctrico; negó que le haya generado daños y perjuicios al demando, y que esté obligado a cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) por los referidos daños; negó , rechazó y contradijo que deba cumplir el contrato suscrito entre las partes con vigencia partir del primero de septiembre de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.006, ya que el demandado reconviniente ha incumplido con las cláusulas contractuales.-------------
De las pruebas:
Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes aportaron pruebas al proceso, razón por la cual pasa este Tribunal a su examen y valoración.--------------Pruebas aportadas por la parte demandad
1°.-Reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda en el cual, según lo expresa, la parte actora afirma que en fecha 14 de junio del presente año solicitó de la empresa SENECA la suspensión del servicio de energía eléctrica valiéndose de su condición de propietario del inmueble arrendado, alegando que había una cuenta que era imposible pagar. Al respecto cabe destacar, que para la doctrina y la jurisprudencia patria la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a los principios que rigen el sistema probatorio venezolano; y, en cuanto a los alegatos y defensas hechos por las partes en el transcurso del proceso, éstos no constituyen un medio de prueba sino un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte, que vincula al Juez en cuanto a la posición del hecho. Criterios doctrinales y jurisprudenciales que este Tribunal acoge y aplica al caso concreto que decide, en consecuencia, no aprecia la solicitud de la parte demandada planteada en su escrito de pruebas, en virtud de que no constituye en sí misma elemento probatorio, pues con ella lo que se pretende es fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así se establece.-------
2°.-Las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARCANO SILVA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZÁLEZ y ANA DEL VALLE TILLERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.428.393, 15.202.248 y 12.505.747, respectivamente, admitida la prueba, el Tribunal fijó oportunidad para su evacuación.---------------------
El día 05 de agosto de 2.005, en la oportunidad que les fue fijada, los testigos comparecieron, manifestaron no tener impedimento para declarar y rindieron su testimonio bajo juramento, respondiendo a las preguntas que de viva voz le formulara el abogado en ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, coapoderado judicial de la parte demandada. De acuerdo con el examen de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARCANO SILVA, FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZÁLEZ y ANA DEL VALLE TILLERO GONZÁLEZ, el Tribunal observa que los testigos no fueron tachados por la parte actora y de autos no se evidencia inhabilidad alguna para que testificaran en esta causa; que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que obran en autos, especialmente con las pruebas de informes de la Empresa SENECA y de la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que merecen confianza de haber dicho la verdad sobre los hechos que declaran conocer personalmente, por no haber incurrido en contradicciones. En consecuencia, el Tribunal aprecia la prueba testimonial analizada como prueba plena de los hechos sobre los cuales depusieron los testigos. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------
3°.-Los contratos de arrendamiento que en originales marcados “R-1” y “R-2” anexó a su escrito de contestación de la demanda. Observa el Tribunal que los contratos promovidos constan en documentos privado y fueron impugnados por la parte actora conforme se desprende del contenido de diligencia suscrita dentro del lapso probatorio, de allí que ha de entenderse que la impugnación efectuada está referida a la tacha de instrumento privado prevista en el articulo 443 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.381 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora ha debido formalizar la tacha propuesta en el quinto día siguiente, expresando los motivos del hecho y de derecho en que se fundamenta, tal como lo establece el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 443 ejusdem; y no consta en autos que tales actuaciones procesales se hayan realizado, por lo que este Tribunal ha de declarar como no efectuada la tacha que por vía incidental propuso la parte actora de los instrumentos privado que aquí se analizan. En consecuencia, se declaran legalmente reconocidos y con los efectos probatorios que le atribuyen el articulo 1.363 del Código Civil, hacen fe, hasta prueba en contrario, de la existencia y validez de los contratos de arrendamiento anexados por la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda, suscrito por la parte actora-arrendadora y la parte demandada-arrendatario, con vigencia el primero de ellos, desde el primero (1º) de octubre de 2.000 y con un plazo de duración de un año, y el segundo, a partir del primero (1º) de octubre de 2.001 hasta el 31 de diciembre de de 2.002. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------
4°.-Instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 01/09/2004 hasta el 31/12/2006, promovido en original. Observa el Tribunal, que la parte actora tachó el instrumento promovido, conforme se desprende del contenido de diligencia suscrita dentro del lapso de promoción de pruebas; tacha incidental que no fue formalizada, razón por la cual, ha de tenerse como no propuesta. En consecuencia, el Tribunal declara reconocido y con efectos probatorios en la presente causa el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, hace fe hasta prueba en contrario, de la existencia, validez y vigencia del contrato de arrendamiento aportado al proceso por la parte demandada, el cual aparece suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO ACOSTA, como arrendador, y el ciudadano JORGE E. RODRIGUEZ VASQUEZ, como arrendatario, y con vigencia a partir del 01/09/2004 hasta el 31/12/2006. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------------------
5°.-Instrumentos privados contentivos de dieciséis (16) recibos de pago, emitidos a nombre de JORGE E. RODRIGUEZ VASQUEZ, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) cada uno de ellos, los cuales fueron tachados por la parte actora, conforme se desprende del contenido de diligencia suscrita dentro del lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora no formalizó la tacha propuesta por lo que este Tribunal ha de declararla como no propuesta. En consecuencia, lo recibos de pago promovidos han de tenerse como legalmente reconocidos y con los efectos probatorios en la presente causa; hacen fe hasta prueba en contrario, de la verdad de los pagos efectuados por el ciudadano JORGE E. RODRIGUEZ VASQUEZ, por concepto de canon de arrendamiento de un local garaje, ubicado en la calle San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, y enero, febrero, marzo y abril de 2.005. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------
6°.-Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones llevado por este mismo Tribunal de la causa, bajo el N° 05-239. En relación a esta prueba, el Tribunal considera que es necesario analizar todas y cada una de las actas que integran el referido expediente de consignaciones, el cual como ya se ha dicho, cursa por ante este mismo Tribunal. En efecto, en el expediente bajo análisis consta: Que por escrito presentado en fecha 20 de junio del 2.005, se inició un procedimiento consignatario, mediante el cual el hoy demandado, ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, en su condición de arrendatario, consignó a favor del arrendador, ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, hoy demandante, el canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de mayo de año 2.005, de acuerdo con lo convenido en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre del 2.003, sobre un pequeño estacionamiento, de un inmueble de mayor extensión, ubicado entre las calles Joaquín Maneiro y San Martín, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, contrato que anexa a su escrito en original; que el motivo de la consignación es que el arrendador se ha negado a recibir el canon de arrendamiento del mes mayo del 2005, por lo que pone a la disposición del Tribunal la cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.40.000,00), equivalente a la mensualidad vencida correspondientes al mes de mayo de 2.005, para que sea ofrecida a su acreedor; que en fecha 04 de julio de 2.005, el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, consignó a favor del arrendador, ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, la cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.40.000,00), equivalente a la mensualidad vencida correspondientes al mes de junio de 2.005; que en fecha 02 de agosto de 2.005, consignó la cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.40.000,00), correspondiente a la mensualidad del mes de julio de 2.005; que en fecha 05 de septiembre de 2.005, el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, consignó a favor del arrendador, ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, la cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.40.000,00), equivalente a la mensualidad vencida correspondientes al mes de agosto de 2.005.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, observa el Tribunal que los cánones consignados mediante el procedimiento consignatario que se analiza, forman parte de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago es la causa de la pretensión hecha valer por la parte actora a través del ejercicio de acción de resolución de contrato que aquí se decide, razón por la cual es necesario establecer si fueron validamente efectuadas. Al respecto, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estable:
“Artículo 51.-Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalote pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
“Artículo 56.-En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”
En atención a lo previsto en las normas transcrita y de acuerdo con los hechos que constan en el expediente de consignaciones que se analiza, se evidencia que las sumas consignadas corresponden a las pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.005, las cuales conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento anexado, vencieron así: la de mayo de 2.005, el día 5 de junio del 2.005 por lo que debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 20 de junio del 2.005; la de junio de 2.005, el día 5 de julio del 2.005 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 20 de julio del 2.005; la de julio de 2.005, el día 5 de agosto de 2.005 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 20 de agosto de 2.005; y, la de agosto de 2.005, el día 5 de septiembre de 2.005 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 20 de septiembre de 2.005. Así las cosas, es evidente que las consignaciones efectuadas por el arrendatario los días 20 de junio, 04 de julio, 02 de agosto y 05 de septiembre de 2.005, según se evidencia del expediente de consignaciones, fueron legítimamente efectuadas conforme al procedimiento previsto en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, éste Tribunal ha de declarar al arrendatario en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento consignados. Y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------
7°.-Facturas emitidas por la empresa SENECA a nombre del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, las cuales no aparecen suscritas por persona autorizada, en consecuencia, no pueden ser consideradas como instrumentos privados por carecer del requisito esencial de la firma que lo autorice. Ahora bien, observa el Tribunal que adicionalmente, la parte demandada promueve la prueba de informes de la empresa SENECA, prueba que fue oportunamente admitida. El día 12 de agosto de 2.005, se recibieron los informes requeridos, de cuyos resultados se desprende que la persona que solicitó el retiro del servicio de electricidad del inmueble arrendado, fue la Sra. Elizabeth Fuentes, quién actuó en nombre del Sr. Marcos Acosta mediante autorización suscrita por este último; que dicha solicitud fue hecha el día 16 de junio de 2.005; que la fecha del retiro del medidor Nro. 5005324 fue el 17 de junio de 2.005; que para la fecha del retiro del servicio, el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ se encontraba solvente por concepto de consumo del servicio eléctrico. La prueba de informes bajo examen el Tribunal la aprecia en los mismos términos en que fue dada por la empresa requerida, habida cuenta de que no fue oportunamente impugnada por las partes. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------
8°.-Copia fotostática de escrito presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, ante la Prefectura del Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la citación de la ciudadana ELIZABETH FUENTES PUENTES para que responda por los hechos realizados en contra del solicitante narrados en dicha solicitud. Copia fotostática que presenta un sello húmedo de la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, suscrito en fecha 20/06/2005. Adicionalmente, la parte demandada promueve la prueba de informes de la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos resultados fueron recibidos en este Tribunal el día 10 de agosto de 2.005, mediante el cual se remite copia certificada de caución de BUENA CONDUCTA, firmada en fecha 28 de junio de 2.005, por los ciudadanos ELIZABETH FUENTES de ACOSTA, MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.424.221, 1.052.747 y 11.536.945, respectivamente. La prueba de informes bajo examen, el Tribunal la aprecia en los términos expuestos, habida cuenta de que no fue oportunamente impugnada por las partes. Así se establece.--------------------------------------------------
Pruebas aportadas por la parte actora:
1°.-Con el libelo de la demanda la parte actora trajo al proceso en copia fotostática, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende por falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos y de los servicios de electricidad. Ahora bien, de autos se evidencia que el contrato de arrendamiento accionado fue promovido en original por la parte demandada en la oportunidad probatoria y fue analizado y apreciado por el Tribunal con pleno valor probatorio para el estableciendo de los hechos que condicionan su eficacia. Así se establece.-----------------------------------------------------
2°.-Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió la confesión del demandado contenida en el escrito de contestación y reconvención. En relación a este punto el Tribunal reitera el criterio expresado anteriormente, establecido por la doctrina y jurisprudencia patria en el sentido de que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, en la contestación y en los informes, no pueden ser considerados como confesiones, pues sólo delimitan la controversia y por lo tanto quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En cuanto a la confesión judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, se trata de la confesión provocada a través de la prueba de posiciones juradas, que debe ser promovida y evacuada en juicio conforme a los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la solicitud de la parte actora planteada en su escrito de pruebas, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no constituye un medio probatorio. Así se decide.-----------------------------------------------
3°.-La prueba de informes de la empresa SENECA, la cual fue oportunamente admitida y ordenada su evacuación. Consta en autos que los informes requeridos fueron recibidos el día 12 de agosto de 2.005, mediante el cual la empresa requerida informa que el propietario de un inmueble, en este caso el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ no es un tercero ajeno a la prestación del servicio de energía eléctrica y por lo tanto en cualquier momento puede solicitar ante la empresa SENECA el retiro del servicio. El Tribunal aprecia la prueba de informes analizada en los términos expuestos, habida cuenta de que no fue oportunamente impugnada por las partes. Así se establece.------------------------
Con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos por las partes, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: En la presente causa quedó demostrada la existencia, validez y vigencia de la relación arrendaticia que une a la parte actora, ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, como arrendador, y a la parte demandada, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, como arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento escrito suscrito en fecha 1° de septiembre de 2.003, con vigencia a partir del 01/09/2004 hasta el 31/12/2006, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un estacionamiento (garaje) que forma parte un inmueble de mayor extensión propiedad del demandante, ubicado entre las calles Joaquín Maneiro y San Martín de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; el canon mensual de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales que debe cancelar el arrendatario en los primeros cinco (5) días del mes siguiente al mes vencido; la solvencia del demandado-arrendatario-, en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios de electricidad alegados por la parte actora como causa legal para ejercer la acción de resolución de contrato que aquí se decide, lo que evidencia el cumplimiento por parte del demandado-arrendatario de sus obligaciones legales y contractuales, tal como lo invocó en la contestación de la demanda y en el escrito de reconvención. En consecuencia, no habiendo probado la parte actora-reconvenida los hechos afirmados en su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ni los hechos que hizo valer en su escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra; y probados como quedaron en autos, los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y los afirmados en su demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de arrendamiento; es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ; y procedente la demanda reconvencional que por cumplimiento de contrato propuso el demandado en contra del demandante e improcedente. Por cuanto la parte demandada-reconviniente no demostró los daños y perjuicios que demanda, el Tribunal declara improcedente la demanda reconvencional que por daños y perjuicios propuso la parte demandada en contra de la parte actora. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por ante este Tribunal, por el arrendador, ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA NARVAEZ, en contra del arrendatario, ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS, propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora.------
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, por cuanto hubo vencido reciproco en el presente proceso.---------------
Regístrese, publíquese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).- Años 195º y 146º.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. del Municipio Maneiro.
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (03-10-05) se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 2.005-178, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXPEDIENTE Nro.05-1195
SENTENCIA: Definitiva.-
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