REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:-------------
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El Condominio del Conjunto Residencial PERLAMAR, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nro. 23, Folios 73 al 123, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.982.---------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.473.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.065.---------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, MANUEL SALOMÓN GOLCZER Y CORINA VALERIA GATTI LINARES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.567.721 y V-4.680.273, respectivamente.------------------------------------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.814.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.208.------------------------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el proceso por libelo de demanda mediante el cual el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PERLAMAR, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE RENE MARQUEZ PAREDES, ejerció acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía Ejecutiva), en contra de los ciudadanos MANUEL SALOMÓN GOLCZER Y CORINA VALERIA GATTI LINARES, en su condición de propietarios del apartamento Nro. C-1005, ubicado en el piso décimo (10°), del Edificio Cinco, que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Porlamar, constituidos por los edificios Uno, Dos, Tres y Cuatro, ubicados sobre la parcela Nº 2, de la Urbanización Jorge Coll, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; para que de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar lo siguiente: Primero: la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y siete mil novecientos treinta bolívares con un céntimo (Bs. 3.247.930,01), por concepto de las cuotas de condominio y cuotas especiales vencidas. Segundo: los intereses de mora causados por el retardo en la cancelación de las cuotas de condominio y cuotas especiales vencidas. Tercero: la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas. Cuarto: las costas procesales.---------------
En fecha 05 de abril de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------
Luego de practicadas las diligencias para la citación personal de los codemandados, y no habiendo sido posible lograrla, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 03 de mayo de 2.004, ordenó la citación por carteles.--------------------------------------------
Cumplidas las formalidades legales de la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2.004, el Tribunal designó a la doctora NIEVES BELISARIO SERRANO, como defensor Judicial de los codemandados, quién luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, en la oportunidad para la contestación de la demanda promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
Por sentencia interlocutoria publicada en fecha 14 de abril de 2004, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor Judicial designado a la parte demandada y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.------------------------------------------------------------
En fecha 06 de junio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmado por el abogado en ejercicio Rene Márquez Paredes, apoderado judicial de la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de junio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos Manuel Salomón Golczer y Corina Valeria Gatti Linares, parte demandada en la presente causa.---------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles de la parte demandada. ----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de los demandados por cartel, para ser publicado en el diario El Sol de Margarita.-----------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación.--------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación, publicado en el diario El Sol de Margarita en su edición del día 21 de junio de 2005. Por auto de esa misma fecha (21-06-2.005), el Tribunal ordenó agregarlo al expediente.-------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, el abogado en ejercicio Rene Márquez Paredes, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y veintiún (21) anexos.--------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por la parte actora.--------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se proceda a dictar sentencia en la causa dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la confesión de la parte demanda.-------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, ni tampoco promovió pruebas.---------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION
Punto Previo:
Considera imperativo el Tribunal pronunciarse en primer término sobre la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que se proceda a sentenciar la causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la confesión de la parte demandada; ello en razón de que en el caso bajo examen, la parte demandada actuó representado por un defensor judicial (defensor ad litem) designado por el Tribunal, el cual, a pesar de haber aceptado el cargo y haberse juramentado para cumplirlo bien y fielmente, no dio contestación al fondo de la demanda ni tampoco promovió pruebas.-----------------------------------------------------
En efecto, tal como se evidencia de la parte narrativa de este fallo, en la presente causa la citación para la contestación de la demanda de los ciudadanos MANUEL SALOMÓN GOLCZER Y CORINA VALERIA GATTI LINARES, parte demanda, fue practicada por medio de carteles, a petición de la parte actora con vista a la declaración del Alguacil de no haber encontrado a los codemandados para practicar la citación personal; cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación por carteles, y no habiendo comparecido la parte demandada en el plazo señalado, el Tribunal le designó una defensora judicial, abogada en ejercicio NIEVES BELISARIO S., quien luego de notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y, en la oportunidad para la contestación de la demandada, en vez de contestarla, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente. Ahora bien, observa el Tribunal, que una vez decida sin lugar la cuestión previa opuesta, la defensora judicial no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas, por lo que con su actuación negligente en el ejercicio del cargo de defensora judicial, dejó en franca indefensión a la parte demandada, atentando de esta manera contra el orden público constitucional.----------------------------------------------------------------
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó: “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”; y en sentencia del 14 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció: “…el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o ineficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”.---------------------------------------------------------------
Bajo estas premisas, este Tribunal a fin de evitar que sea vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada, en ejercicio del deber que tienen todos los Tribunales de la República de asegurar la integridad de la Constitución, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 335 ejusdem, que señala el carácter vinculante de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales; considera forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir de la publicación de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de los codemandados, como en efecto así se declara. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea ordenada la notificación personal de los codemandados, y en caso de no ser posible, se le designe un nuevo defensor judicial que ejerza la defensa plena de los mismos; y en relación a la actuación de la defensora judicial, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, para que sean tomadas las medidas disciplinarias que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.---------------------
CAPITULO IV
DECISION
Con fundamento en los razonamiento antes expuestos, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la publicación de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial de los codemandados en la presente causa, la cual se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía Ejecutiva), intentó el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PERLAMAR, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio José Rene Márquez Paredes, en contra de los ciudadanos MANUEL SALOMÓN GOLCZER Y CORINA VALERIA GATTI LINARES, todos identificados en el encabezamiento de este fallo. Segundo: La reposición de la causa al estado de que sea ordenada la notificación personal de los codemandados, y en caso de no ser posible su notificación personal, ha de designárseles un nuevo defensor judicial que ejerza la defensa plena de los mismos. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a fin de que sean investigadas disciplinariamente las actuaciones realizadas por la abogada Nieves Belisario Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 77.208, como defensora judicial en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
Por cuanto esta Sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Año 194° y 145°.-----------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha (26-10-2.005) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.005-180, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp. 04-1098.
Sentencia Definitiva.
DRH/PDRO/hv
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