195° Y 146°
Exp: N° 466/05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUSMIL ALBERTO MONCADA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.893.057.
PARTE DEMANDADA: ROGER RAFAEL VILLARROEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.576.738, domiciliado en la Calle Charaima, cruce con Calle Tiuna, sector Los Conejeros, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIRYAN JOSEFINA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.972.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).
NARRATIVA.
En fecha 06 de julio de 2005, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por el Ciudadano Jusmil Alberto Moncada Rondón, en contra del Ciudadano Roger Rafael Villarroel Pérez, a quien el Tribunal ordenó citar para que compareciera a dar contestación a la demanda a los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, y fijó al quinto día de Despacho siguiente a la contestación a la demanda la audiencia oral, a las once (11: 00 a.m.), de la mañana.
Señaló la Actora en su libelo que en fecha 30 de julio de 2004, en horas de la mañana fue con su cónyuge la ciudadana Mary Carmen Martín Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.540.921, a la población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, al Taller Multiservicios, para que le cambiaran la correa de su vehículo de su exclusiva propiedad y con las siguientes características: Placa; BBY204, Marca; Chevrolet; Modelo; Malibú; Año; 1981, Color; Azul; Clase; Automóvil; Tipo; Sedan; Uso; Particular, Serial de Carrocería; 1T69ABV321585, Serial de Motor; ABV321585, el cual dijo le pertenece por compra que le hiciera al ciudadano JOSÉ ISABEL BLANCO, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de mayo del 2001, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Manifestó que al llegar al taller se estacionaron a esperar que saliera otro carro del taller para ellos poder entrar, que él se encontraba fuera del vehículo conversando con su cónyuge quien se encontraba dentro de este sentada en el asiento del copiloto en la parte delantera y quien para ese momento contaba con veintisiete (27) u/o veintiocho (28) semanas de embarazo. Que de repente y de manera intempestiva su vehículo había sido impactado por el vehículo de las siguientes características: Placas; DBL-60W, Marca; Chevrolet; Modelo; Corsa; Año, 2002; Serial de Carrocería; 8Z1SC51672V32, Propiedad del ciudadano Roger Rafael Villarroel Pérez, quien según señala el demandante contravino las normas de tránsito y demás leyes que rigen la materia conducía su vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, con imprudencia y negligencia, causándole a su vehículo los siguientes daños, Luces trasera dañadas, parachoque trasero dañado, faldon trasero dañado, piso de maletero dañado, guardafango trasero izquierdo dañado, panfi trasero izquierdo, panel traser izquierdo dañado, panel trasero interno dañado, puerta trasera izquierda dañada, puntas traseras de chasi dobladas, extensiones de guardafangos traseros dañadas, tapa maleta dañada, frontal de fibra golpeado, faro y luz de cruce izquierda dañada, capo golpeado, techo doblado. Manifestó asimismo que lo anteriormente dicho se evidenciaba de experticia practicada al efecto por el experto Emir J. Estrada M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.930.978, adscrito a la sala de choque simple de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre-Unidad Estadal de Vigilancia N° 23, del Estado Nueva Esparta, inserta al reporte de accidentes el cual anexó a la demanda e igualmente opuso a los demandados en toda forma de derecho. Que los daños causados a su vehículo fueron calculados en la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000, 00), además de los daños sufridos por su cónyuge quien se encontraba embarazada para el momento de los hechos y resultó lesionada, siendo necesario ser trasladada en ambulancia al hospital Luis Ortega de Porlamar, donde fue ingresada por emergencia y se ordenó su hospitalización por el lapso de dos (2) días, lo cual le ocasionó gastos cuyas facturas de los equipos comprados anexó a la demanda. Que a consecuencia del accidente el parto de su cónyuge se adelantó, naciendo el bebé con deficiencia respiratoria y muriendo el mismo a los catorce (14) días de nacido. Que posterior a esto el propietario del vehículo que le ocasionó los daños al suyo se desentendió totalmente del siniestro y de los gastos médicos. Que en varias oportunidades lo buscó y éste le prometió que le iba a ayudar con los gastos médicos y que le iba a reparar su vehículo, lo cual no hizo. Que por lo anteriormente narrado es que compareció ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Roger Rafael Villarroel Pérez, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: Primero; La cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Exactos (Bs. 3.900.000, 00), que corresponden a los daños sufridos por su vehículo. Segundo; La cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 686.250, 00), que corresponden a gastos médicos y medicinas cancelados por conceptos de las lesiones sufridas por su cónyuge en el siniestro en referencia. Tercero; A pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, 00), por concepto de daño emergente cancelado al estacionamiento Jackson, C.A., para la liberación del vehículo de su propiedad. Cuarto; Las costas y costos del juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado. Estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.736.250, 00). Fundamentó su demanda en los artículos 127, 129, 150 y 153 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre e igualmente en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil. Presentó documentales tales como Certificado de Registro de Vehículo (RAP), documental en cinco (5) folios útiles que contiene todas las actuaciones realizadas por el vigilante Daxon Hidalgo, para demostrar los daños sufridos por su vehículo, e igualmente la experticia realizada por el experto Emir J. Estrada M., el Acta de revisión de su vehículo., el informe médico emanado del Hospital Dr. Luis Ortega, a los fines de demostrar los daños sufridos por su cónyuge, las facturas de gastos médicos Nros. 507, 508, 506, 1593, 1573 y 931, anexando el récipe médico, factura del estacionamiento Jackson, C.A., e igualmente presentó fotografías con sus respectivos negativos. Asimismo documentos relativos al nacimiento de su hijo. Finalmente solicitó se oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 23 del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el ciudadano Daxon Hidalgo, rindiera su testimonio.
El 15 de julio de 2005, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación del Ciudadano Roger Rafael Villarroel, quien fue debidamente citado.
Solicitó la parte actora se decretara medida provisional de embargo.
El día 03 de octubre de 2005, oportunidad de la audiencia oral, solo compareció la Dra. Mirian Josefina Chacón, apoderada judicial de la parte actor, cumplidas las formalidades el ciudadano juez difirió el acto de dictar sentencia para el 5° día de despacho siguiente.
MOTIVA.
La presente demanda deviene de un accidente de tránsito, por los daños sufridos por el vehículo de la parte actora tal como el mismo lo narra, en el momento de introducir la demanda, el demandante acompañó al libelo los siguientes documentos: Título propiedad del vehículo, copia certificada del acta levantada por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, Acta de Avalúo, Acta de Revisión del Vehículo, Recibos Varios, Constancia Médica, Gastos de Farmacias, Constancia Médico Forense, Constancia de Nacimiento, Acta de defunción de su hijo presuntamente involucrado en el accidente. Cumplidas las formalidades del proceso, pasa el sentenciador a comprobar que estén dadas las condiciones para determinar, si es o no procedente, la presente acción y al respecto observa: Es deber del Juzgador hacer una síntesis clara y precisa de la forma como se ha planteado la controversia. Donde se comprueba que efectivamente hubo una colisión entre los vehículos ya identificados, el primero un Malibú, placa BBY204, conducido por Jusmil Alberto Moncada Rondón y el segundo un Corsa, placa DBL-60W, por Roger Rafael Villarroel Pérez. Del mencionado choque derivan las siguientes consecuencias: Luces trasera dañadas, parachoque trasero dañado, faldon trasero dañado, piso de maletero dañado, guardafango trasero izquierdo dañado, panfi trasero izquierdo, panel traser izquierdo dañado, panel trasero interno dañado, puerta trasera izquierda dañada, puntas traseras de chasi dobladas, extensiones de guardafangos traseros dañadas, tapa maleta dañada, frontal de fibra golpeado, faro y luz de cruce izquierda dañada, capo golpeado, techo doblado. De la experticia practicada al efecto por los técnicos avaluadores de Tránsito Terrestre se calcularon los mismos en la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000, 00). Citado el demandado en forma personal; el mismo no compareció, en forma alguna, a tal efecto quien sentencia examina con atención lo siguiente:
“La falta de comparecencia y en consecuencia la contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.”
La parte demandada con su rebeldía, reveló, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Junio de 1996).
A mayor abundamiento establece nuestra Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 127:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.”
Asimismo el artículo 129 ejusdem, consagra:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.”
E igualmente el artículo 150 ejusdem:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.”
Por todas y cada una de las exposiciones anteriores, es procedente concluir que la presente demanda tiene asidero legal y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por el Ciudadano JUSMIL ALBERTO MONCADA RONDÓN en contra del Ciudadano ROGER RAFAEL VILLARROEL PÉREZ, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, en consecuencia:
Se condena al Ciudadano ROGER RAFAEL VILLARROEL PÉREZ, parte demandada a pagar al ciudadano JUSMIL ALBERTO MONCADA RONDÓN, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.736.250, 00), por reparación de daños materiales, gastos médicos y estacionamiento, ocasionados al agraviado actor en su patrimonio en la forma expresada precedentemente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Siete (07) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2.005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp. 466/05
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