195° Y 146°
Exp: N° 461-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GERARDO ZAMBRANO MORALES y ANA TERESA HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO, mayores de edad, venezolano, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.557.353 y 1.347.691, respectivamente y domiciliado en la Población de Nirgua del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.541.131, domiciliado en el apartamento N° 11-C, piso 11 del Edificio Cofipeca II, ubicado en la calle Libertad cruce con Calle Velásquez de la Ciudad de Porlamar.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OTTO JULIÁN ARISMENDI, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
El 15 de Junio de 2005, se admitió demanda presentada por el Dr. Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos Gerardo Zambrano Morales y Ana Teresa Hernández de Zambrano, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Contra el Ciudadano Raimundo José Patiño. Se celebró un contrato de arrendamiento a través de una persona autorizada Ciudadana, Ruth Erazo Bonilla, quien es mayor de edad, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.006.536, con el Ciudadano Raimundo José Patiño, sobre un apartamento Identificado con el Numero y Letra 11-C, piso N° 11 del edificio Cofipeca II, ubicado en la calle Libertad cruce con Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual esta identificado con la letra “B”, el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs), pagaderos al vencimiento de cada mes, se convino igualmente que el termino de duración seria de tres (3) Meses, sin embargo por error involuntario en la redacción del contrato se especificó entre paréntesis el numero Seis, lo cual deviene una disparidad entre la cantidad expresada en letra y la cantidad expresada en guarismo o numero, dicho esto tenemos que la duración del contrato de arrendamiento es de tres meses contando a partir del 15 de Agosto de 2004, igualmente se convino que la falta de de pago de dos (02) meses de arrendamiento seria configurada como un incumplimiento del contrato, en la cláusula Quinta se establece que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento, conservación, y limpieza, al igual que sus instalaciones eléctricas, cerraduras y demás accesorios, reza la cláusula Séptima del referido contrato que el arrendatario cancelará las facturas de energía eléctrica, luz y agua, obligándose a presentarlas mensualmente.
Por todas las razones de hechos y derecho antes expuestas, es por lo que acudió por ante este Tribunal para demandar como formalmente demando en nombre de sus mandantes, al Ciudadano Raimundo José Patiño, quien es mayor de edad, Venezolano, comerciante, titular de Cedula de Identidad N° 13.541.131 y domiciliado en el apartamento N°11-C del edificio Cofipeca II, ubicado en la calle Libertad cruce con Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de arrendatario del determinado inmueble, para que convenga o en su defecto a ellos sea condenado por este tribunal, en lo siguiente: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito sobre el apartamento identificado con el Numero y Letra 11-C, piso N° 11 del edificio Cofipeca II, ubicado en la calle Libertad cruce con Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia entregar el inmueble arrendado, anteriormente identificado, libre de personas y cosas y en buen estado de conservación.
En pagarle por concepto de daños y perjuicios todos los montos por los cánones vencidos, a partir del 15 de Septiembre de 2004, hasta el 15 de mayo de 2005, es decir, Ocho (08) meses a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), que equivale a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
Cumplidas las formalidades de la Citación.
El 11 de Julio de 2005 compareció el Ciudadano Otto Julián Arismendi abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 27.461 quien consigno escrito solicitando al Ciudadano Alguacil de Este Tribunal informe acerca de la diligencia realizada para la practica de la citación formal de la parte demandada, en la misma fecha solicitó al Tribunal abrir cuaderno de medida, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
El día 27 de Julio de 2005 el ciudadano alguacil Ángel José Narváez Cortesía consigno boleta de citación que le fuera entregada para la citación del demandado la cual fue debidamente firmada por el mismo.
Luego el 01 de Agosto de 2005, el ciudadano Raimundo J. Patiño, asistido por el Ciudadano Abogado Julio Ostos, inscrito en el colegio de abogado bajo el N° 62.326, consignó contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos Gerardo Zambrano Morales y Ana Teresa Hernández de Zambrano, en la misma fecha consignó marcado con la letra “A” copia fotostática del expediente de consignación por ante el tribunal primero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, marcada con la letra “B” y “C” recibo de pago al tribunal Primero, “D”, “E”, “F” recibos de pago hecho a la ciudadana Ruth de Bonilla Cedula de Identidad N° 15.006.536, por concepto de pago de cánones de arrendamiento.
El día 22 de Septiembre de 2005 el Ciudadano Otto Julián Ariemendi, consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos a los efectos que fuera agregado a los autos y surtiera sus efectos legales.
MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Vencidos los lapsos procesales y cumplidos como fueron los requisitos exigidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir y lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primera: Observa este Sentenciador que la parte actora en su libelo, demanda el desalojo del inmueble objeto de la demanda por Vencimiento del Término del Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así lo expresa terminantemente en el Petitum de su libelo. Dice también la parte actora, haber dejado el inquilino de cancelar los meses de alquiler que allí señaló.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada compareció ante este Tribunal, y se limitó a contestar pura y simplemente la demanda y alegó estar solvente en los cánones de arrendamiento señalados como insolutos.
La novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 35 del Capítulo II, relativo al procedimiento judicial, establece taxativamente que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en al sentencia definitiva.
Pues bien, como puede observarse del estudio y análisis de las actas procesales, la parte demandada no esgrimió las defensas de fondo que debió ser referente al cumplimiento de la obligación del vencimiento del término en el acto legal correspondiente, sino que como se dijo antes, se limitó a alegar su solvencia. Lo que evidentemente, demuestra que no dio contestación al fondo de la demanda. El Juez debe considerar todos los argumentos y elementos traídos a los autos por las partes.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Igualmente el artículo 257 ejusdem, expresa lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Del mismo modo el artículo 334, ejusdem:
“Todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
Entrando en conocimiento del fondo de la controversia y de la Revisión de los autos procesales el demandante fundamentó su demanda en el contrato de arrendamiento suscrito y no desconocido ni impugnado, al no haber sido cuestionado en forma alguna de derecho por lo tanto surte plenos efectos jurídicos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil siendo oponible al demandado. Siendo este contrato en principio el que va a regir la conducta de las partes en atención al ejercicio de sus respectivos derechos y obligaciones por ser esta ley entre las partes por establecerlo expresamente así el artículo 1159 del Código Civil.
Considera quien sentencia que la acción demandada fue la acción de Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término, no habiendo manifestado el demandado nada en tal sentido, concluyéndose que el demandado reforzó los derechos del actor para intentar y sostener el juicio y Así se Decide.
El demandado sólo se limitó a señalar que se encontraba solvente en el pago de la mensualidad lo cual fue desconocido por la parte actora, pero que el Tribunal considera que no es la acción principal a pesar que el actor lo mencionó, nada trajo a los autos durante el lapso de pruebas. En tal sentido no consta en autos que el demandado haya demostrado el hecho extintivo de su obligación ni que hubiera dado cumplimiento del contenido del artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
Tenemos entonces que en el referido contrato se estableció en su cláusula Tercera:
“La duración del contrato es de Tres (6) meses fijos, contados a partir del 15 de agosto de 2004. Quedando establecido de mutuo acuerdo que de renovarse dicho contrato o de establecerse una nueva contratación, el Canon de Arrendamiento será aumentado proporcionalmente.”
Se entiende que a su vencimiento o en su prórroga debió el arrendatario hacer entrega del mismo al propietario o arrendador, sin establecerse ninguna otra formalidad al respecto y Así se Decide.
No existiendo en autos ningún elemento que enerve las pretensiones de la parte actora y habida cuenta de la plena prueba de los hechos alegados por ésta es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor y lo procedente es declarar con lugar la demanda y Así se Declara.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por GERARDO ZAMBRANO MORALES y ANA TERESA HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO, mayores de edad, venezolano, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.557.353 y 1.347.691, respectivamente y domiciliado en la Población de Nirgua del Estado Yaracuy, contra el Ciudadano RAIMUNDO JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.541.131, domiciliado en el apartamento N° 11-C, piso 11 del Edificio Cofipeca II, ubicado en la calle Libertad cruce con Calle Velásquez de la Ciudad de Porlamar.
Se ordena a la parte demandada hacerle entrega del inmueble identificado por un apartamento Identificado con el Numero y Letra 11-C, piso N° 11 del edificio Cofipeca II, ubicado en la calle Libertad cruce con Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la parte actora.
No hay Condenatoria en Costas, visto que la demanda no fue totalmente con lugar.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2.005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo la Una (01:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr
Exp. 461-05
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