REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 18 de octubre de 2005
194º y 145º


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: JESÚS GERMAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 5.480.106.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ROSAS GÓMEZ y CIRO CONTRERAS MORA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.656.624 y 1.640.786 respectivamente, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.548 y 13.885 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TOMAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.396.812.-

APODERADO LA PARTE DEMANDADA: JESÚS S. CORDOVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.187.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 13 de Septiembre de 2.004, el ciudadano JESÚS GERMAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.480.106, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, introdujo demanda ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra del ciudadano TOMAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.396.812, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 2.004, motivada al incumplimiento de la parte demandada de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato a su vencimiento. Fundamentó el actor su demanda en el artículo 1.731 del Código Civil.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida por este Tribunal la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.-
En fecha 6 de Octubre de 2.004 quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 13).-
En fecha 26 de Octubre de 2.004 el ciudadano Alguacil diligencia manifestando que se entrevistó con el demandado ciudadano Tomas Velásquez, quien se negó a firmarle el recibo correspondiente a su citación (folio 14).-
Por auto de fecha 1 Noviembre de 2.004, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, se ordena librar boleta de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).-
En fecha 2 de Noviembre de 2.004 la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia, mediante diligencia, de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada (folio 22).-
En fecha 8 de Diciembre de 2.004, el demandado TOMAS VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS S. CÓRDOVA, comparece por ante el tribunal, y mediante escrito de dos (2) folios útiles y sus anexos en sesenta y un (61) folios útiles, consigna contestación a la demanda incoada en su contra y reconviene a la parte actora. (Folios 25 al 27).-
En el antes señalado escrito de contestación de la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y opuso la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Alega el reconviniente que la relación que une a las partes es un arrendamiento que la parte actora ha pretendido encuadrar como una relación comodaticia; alega que suscribió 20 efectos mercantiles y que ha cancelado por cuenta del demandante los servicios de energía eléctrica a la empresa SENECA.
En fecha 14 de Diciembre de 2.004, vista la reconvención propuesta por el demandado TOMAS VELÁSQUEZ, el Tribunal la admite en cuanto a Derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil fijó el quinto (5) día de despacho siguiente, a los efectos de la contestación de la reconvención (folio 89).-
En fecha 13 de Enero de 2.005 el apoderado actor, abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, consigna en tres (3) folios útiles, su escrito de contestación a la reconvención opuesta a su mandante (folios 90 al 92).-
En fecha 28 de Enero de 2.005, el demandante reconvenido consigna en un (1) folio útil su escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha el demandado reconviniente consigna en un (1) folio útil su escrito de promoción de pruebas (folios 97).-
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.005 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 99).-
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.005 se admite el escrito de pruebas de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 100).-
En fecha 3 de Marzo de 2.005 rinde su declaración como testigo la ciudadana OLGA DEL VALLE LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.8.399.711 (folio 104).- En la misma fecha, rinde su declaración como testigo el ciudadano LUCIO ESTEBAN GONZÁLEZ GUILARTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.15.896.575 (folio 105).-
Por auto de fecha 11 de Abril de 2.005, vencido el lapso probatorio, el tribunal fija oportunidad para presentar informes en la presente causa (folio 106).-
En fecha 9 de Mayo de 2.005 la parte demandada presenta su escrito de informes, anexo al cual acompaña dos (2) consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (folios 107 al 114).-
En fecha 18 de Mayo de 2.005 la parte actora diligencia y alega la extemporaneidad de los informes presentados por la parte demandada, así como de las copias anexadas al escrito (folio 115).-
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.005 y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo VISTOS (folio 117).-


III.- DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma.
LA PARTE DEMANDANTE, promovió:
A) Conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañó el contrato de COMODATO suscrito entre las partes el día 1 de Febrero de 2.004, que corre inserto en los folios 9, 10 y 11 del expediente. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
B) En su escrito de promoción de pruebas, admitido por este Tribunal el día 9 de Febrero de 2.005 promueve como testigos a los ciudadanos OLGA DEL VALLE LÓPEZ y LUCIO ESTEBAN GONZÁLEZ GUILARTE.
B-1) ratifica el mérito probatorio de los autos;
B-2) sostiene que la parte demandada incurrió en confesión cuando admite que el inmueble objeto de la presente causa es propiedad del demandante;
B-3) En fecha 3 de Marzo de 2.005 rinde su declaración como testigo la ciudadana OLGA DEL VALLE LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.399.711 (folio 104)
B-4) En fecha 3 de Marzo de 2.005 rinde su declaración como testigo el ciudadano LUCIO ESTEBAN GONZÁLEZ GUILARTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.15.896.575 (folio 105).-
Con relación a tales testimoniales el Juzgador encuentra las siguientes concordancias, en sus declaraciones: PRIMERO: Ambos testigos declaran conocer a las partes; SEGUNDO: ambos testigos afirman que el ciudadano TOMAS VELÁSQUEZ habita en una casa en el sector Achipano propiedad del señor JESÚS GERMAN PATIÑO, y que dicha ocupación la realiza en calidad de préstamo y de manera gratuita.- Las declaraciones de los testigos son concordantes entre sí, no han sido tachados de falsedad ni impugnado su testimonio por la parte demandada, no cursando en autos otra prueba o indicio, que contradiga la veracidad de los testimonios prestados por ellos, ni que ponga en duda su cualidades ciudadanas, razón por la cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, es decir, sus declaraciones constituyen plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

LA PARTE DEMANDADA, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda y reconvención, acompaña:
A.- marcadas con letra “A”, folios 28 al 47, veinte (20) letras de cambio sin librar, aceptadas por el demandado TOMAS VELÁSQUEZ. Esta prueba no es apreciada y se desecha por las siguientes razones: 1) en el cuerpo de los citados instrumentos, en el lugar destinado a la firma del librador, no aparece rúbrica alguna, en virtud de lo cual dichos instrumentos no cumplen con lo pautado en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, y resultan inválidas como tales letras de cambio, tal como lo señala el artículo 411 ejusdem; 2) en el cuerpo de los citados instrumentos, NO APARECE rúbrica alguna que corresponda a la firma del demandante o alguna otra mención que permita inferir la conclusión de que dichos instrumentos estuviesen en algún momento en su poder o hubieren emanado de su persona, por lo que a todas luces deviene improcedente oponérselas en el presente juicio como si fuesen de su autoría.
B.- Marcado “B”, folios 48 y 49, acompaña copias de la consignación inquilinaria efectuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao el día 3 de Diciembre de 2.004 y del cheque de gerencia del Banco Confederado, con el cual se hizo dicha consignación.- Esta prueba no es apreciada por el Juzgador y se desecha por las razones siguientes: 1) no existe prueba en autos de que dicha consignación fuese notificada a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. 2) La consignación fue realizada con posterioridad a la admisión de la presente acción judicial y sus efectos no se observan consolidados con el objeto de la presente causa.
C.- Marcado “C”, folio 50, acompaña contrato de instalación de gas doméstico, distinguido con el No. 7416, de fecha 15/8/2001, suscrito entre la empresa TRICADA GAS, C.A., y TOMAS VELÁSQUEZ. Esta prueba si bien es apreciada en su valor probatorio cabe observar que la misma sólo obra en relación con el cumplimiento de la CLÁUSULA OCTAVA del contrato de comodato suscrito entre las partes, según la cual el comodatario se obliga a pagar todos los gastos que deriven de este contrato, la obligación que prescribe también el artículo 1.729 del Código Civil.
D: Marcado “D”, folios 52 al 88, facturas emitidas por la empresa SENECA con cargo al ciudadano JESÚS G. PATIÑO. En relación con esta prueba aplica el mismo criterio expresado anteriormente, es decir, si bien es apreciada en su valor probatorio cabe observar que la misma sólo obra en relación con el cumplimiento de la CLÁUSULA OCTAVA del contrato de comodato suscrito entre las partes, según la cual el comodatario se obliga a pagar todos los gastos que deriven de este contrato, la obligación que prescribe también el artículo 1.729 del Código Civil.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISIÓN.-

Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Del estudio pormenorizado de la presente causa se observa por un lado, que la parte actora probó los fundamentos de su acción, tanto con el contrato de comodato, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, como por los testigos promovidos y evacuados, los cuales resultaron hábiles y contestes en sus dichos. Por otro lado, tenemos que la parte demandada alegó que la relación existente entre las partes no es una relación de comodato, sino por el contrario, una relación de arrendamiento, toda vez que la parte demandante percibía de su parte una determinada cantidad de dinero en razón de la ocupación del inmueble objeto de la demanda, pero no promovió ni evacuó prueba idónea y eficaz en favor de este alegato. En efecto, las letras de cambio acompañadas no tienen la firma del demandante ni se ha demostrado por ningún medio que las mismas hayan estado en su poder, por lo cual no le son oponibles, así como por el hecho de carecer de la firma del librador, lo cual las invalida como letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; 2) Las pruebas promovidas, por la parte demandada, y que corren insertas en los folios 50 al 88 del expediente, lo único que evidencian es que la parte demandada pagó el importe de unos servicios que ella misma generó, que no son inherentes a la propiedad del bien, sino necesarios para su disfrute, y los cuales, tanto siendo la relación de comodato, como si fuese de arrendamiento, son conceptos que le corresponde cancelar, no solo por imperativo del contrato, sino también de nuestra legislación; 3) En cuanto a la Consignación realizada por ante el Juzgado I de los Municipios Mariño y García de este Estado el día 3 de diciembre de 2004, NO existe constancia en autos de que la misma hubiere sido notificada al supuesto arrendador en dicho procedimiento, conforme lo pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “ Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, Pág.483, señala textualmente; “La consignación legítimamente efectuada será la que resulte de verificar que el consignarte de la pensión arrendaticia cumplió con todos los requisitos esenciales establecidos por el legislador. ¿Por qué? En razón de que “legítimo” es precisamente lo que está establecido por la ley o conforme a la misma. Lo ajustado a derecho. En nuestro caso la consignación legítima significa esencialmente la consignación del canon de arrendaticio, cumpliéndose con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51,53 y 54 de LAI”. Por otro lado, no es procedente, encontrándose la demandada citada desde el día 2 de Noviembre de 2004 (folio 22), una prueba constituida fuera del presente juicio con posterioridad a dicha fecha.
Ciertamente, una parte de nuestra doctrina reconoce en el contrato de comodato una vía para evadir las obligaciones contenidas en la legislación inquilinaria, pero no es menos cierto que la parte demandada tiene la carga procesal de demostrar que la relación existente entre las partes no es gratuita, elemento esencial que determina la diferente naturaleza entre los contratos de comodato y arrendamiento. Es más, los ciudadanos OLGA DEL VALLE LÓPEZ y LUCIO ESTEBAN GONZÁLEZ GUILARTE en sus deposiciones como testigos afirmaron que les constaba que dicho inmueble le fue entregado al demandado, TOMAS VELÁSQUEZ, en calidad de préstamo y de manera gratuita, sin que el demandado impugnara dichos testimonios de manera alguna.
Por imperativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem, quien sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo cual, no existiendo en ellos ninguna prueba que desvirtúe que la relación existente entre las partes sobre el inmueble propiedad del demandante es gratuita, quien sentencia debe calificarla o encuadrarla dentro del supuesto de hecho del contrato de comodato y, por lo tanto, declarar PROCEDENTE la acción de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora. Así se declara.


V.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano JESÚS GERMAN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.480.106, contra el ciudadano TOMAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.396.812. En consecuencia, PRIMERO: se declara SIN LUGAR la reconvención opuesta por el ciudadano TOMAS VELÁSQUEZ, antes identificado; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, TOMAS VELÁSQUEZ, a entregar debidamente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 1050(06) ubicada en el sector Achipano, jurisdicción del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, al demandante JESÚS GERMAN PATIÑO, en el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme y se acuerde su ejecución.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 1010-04
Sentencia Definitiva.-