REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° Y 146°
El presente juicio se inició mediante demanda intentada por los abogados en ejercicio BRAULIO JATAR ALONSO y MARIA TERESA ALSINA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.342 y 85.456, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA ANGELA CAPELLETO MOLINARI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.504.656, contra el ciudadano JAVIER SALVATORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.558.755, por desalojo de un inmueble que le fuera arrendado verbalmente, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “10-L”, ubicado en la planta o piso 10, del Conjunto Residencial Esparta Suite, situado en la calle Los Almendros, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado, fundamentando su demanda en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basados en la necesidad que dicen tener la demandante del inmueble para habitarlo con sus hijos.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa donde se le dio entrada por auto de fecha 15-06-2005.
El 28-06-2005, diligenció el co-apoderado de la parte demandante, BRAULIO JATAR ALONZO, y consignó poder autenticado donde consta su representación de dicha parte, conjuntamente con la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA; documento autenticado donde consta que la demandante es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio; planillas de registro subalterno; del impuesto sobre la renta; de la Alcaldía de Mariño; y planilla del Servicio Integrado de Administración Tributaria “Seniat”, todos los cuales fueron agregados a los autos.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21-07-2005, por la vía del procedimiento breve.
El 08-08-2005, diligenció la co-apoderada de la parte demandante, MARIA TERESA ALSINA, y otorgó poder apud-acta al abogado GERJE DORTA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.444, sustituyéndole el poder que le había otorgado la parte demandante.
El 10-08-2005, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal consignando recibo de citación firmado por el demandado, a quién citó personalmente en esa misma fecha.
El 12-08-2005, diligenció el demandado, asistido por la abogada en ejercicio NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.208, consignando escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, e impugnando la cuantía de la demanda, igualmente consignó una fotocopia de un recibo de pago.
El mismo 12-08-2005, diligenció nuevamente el demandado, asistida de la misma profesional del derecho NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, otorgándole poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
El 22-09-2005, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo prueba de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera “Seniat”, y promovió una fotocopia de un registro de vivienda principal. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 26-08-2005, y se ofició al Seniat, solicitando la prueba de informes promovida.
La parte demandante, en el libelo de la demanda, promovió prueba de posiciones juradas para que fueran absueltas por la parte demandada, pero la misma le fue negada por auto de fecha 29-09-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.
El 05-10-2005, último de los cinco días para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, por cuanto no constaba en autos que se hubiera recibido la prueba de Informes solicitada al Seniat, el Tribunal, por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2001, en la cual con el ánimo de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se estableció que la causa no entrará en estado de sentencia hasta que conste en autos el recibo de todas las pruebas promovidas. En consecuencia, se suspendió dicho lapso para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos el recibo de la mencionada prueba de informes, y se ordenó oficiar nuevamente al Seniat, ratificando el oficio donde se solicitó la prueba en referencia. Se libró oficio.
Constando en autos que la prueba de Informes solicitada al Seniat, fue recibida y consignada a los autos en el día 10-10-2005, el tribunal, estando dentro del lapso legal, pasa a dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, y lo hace de la manera siguiente:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda,, impugnó la cuantía de la demanda por considerar que la parte demandante “....no indica que criterio se basó para la fijación de la cuantía...”, por lo cual el Tribunal pasa a decidir sobre la estimación en capítulo previo de la presente sentencia, tal como lo ordena la primera parte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente forma:
Establece la segunda parte del citado artículo 38 del Código Adjetivo Civil, que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, y visto que la parte demandada en su impugnación, no manifestó hacerlo por considerarla insuficiente o exagerada, dicha impugnación debe ser desechada de conformidad con lo dispuesto en la norma en cuestión, y por lo tanto el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicha impugnación, quedando firme la determinada por la parte demandante en su libelo de demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo). Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte demandante en el sentido de necesitar el inmueble dado en arrendamiento para ocuparlo con sus hijos, por no poseer otro inmueble en la actualidad, fundamentando su demanda en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada se excepcionó alegando primeramente que el contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo indeterminado y ser falso que el demandante sea propietario únicamente de ese inmueble, alegando que el mismo tiene la propiedad de otros apartamentos en ese mismo Conjunto Residencial y que los tiene desocupados.
Igualmente la parte demandada admitió que es cierta la existencia del contrato verbal de arrendamiento demandado en desalojo, y que la demandante es la propietaria del apartamento en cuestión, por lo que esos hechos no son controvertidos en el presente juicio y por lo tanto no son objeto de prueba, por estar admitidos como ciertos por las partes.
Ahora bien, cobra vital importancia establecer primeramente la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que dependiendo de ello se aclararía si la parte actora podía o no demandar por desalojo como lo hizo en el presente caso, lo cual se resuelve a continuación de la manera siguiente:
La parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, expresó lo siguiente: “... Que el tiempo de vigencia del mismo era hasta que acordaran las partes, contado a partir del día 28 de noviembre de 2002 ...”. Del mismo dicho de la parte actora se infiere que dicho contrato no tenía un tiempo fijo para su terminación, y por lo tanto el contrato es de naturaleza indeterminada. Así se declara.
Establecido que el contrato verbal de arrendamiento es de naturaleza indeterminada, estaba la parte actora legitimada para intentar el presente juicio de desalojo. Así se declara.
Resuelto lo anterior, queda sólo por verificar si está demostrada en autos la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble con algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Al respecto el Tribunal observa:
La parte demandante, durante el lapso probatorio, con la prueba de Informes promovida, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “Seniat”, de la cual se presume la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, constando en dicha prueba que en los archivos de ese Instituto “.... no aparece ningún otro inmueble distinto al ya identificado en el anexo recibo con su correspondencia, a nombre de la ciudadana CLAUDIA ANGELA CAPELLETO MOLINARI, r.i.f. Nor. V-06504656-0 ...”, y que “... Los datos y descripción del inmueble están claramente identificados en el Registro de Vivienda Principal Nro. 2005-1.483 ...”. De donde consta que el inmueble objeto del presente juicio es el único inmueble que aparece registrado como vivienda principal de la demandante en esa Oficina; pero esa sola circunstancia, no es prueba suficiente de la necesidad que tenga la propietaria o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble.
La necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría del inmueble, y en el presente caso, el arrendador-propietario no demostró esa necesidad alegada, por lo cual la pretensión demandada debe ser desechada por infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que pone en cabeza del actor demostrar su respectiva afirmación de hecho y no lo hizo, por lo cual su pretensión, sostenida en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no puede prosperar, y por tanto debe ser declarada sin lugar la presente acción en la dispositiva de la presente sentencia, con la subsiguiente condenatoria en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por CLAUDIA ANGELA CAPELLETO MOLINARI, contra el ciudadano JAVIER SALVATORI, por desalojo de un inmueble que le fuera arrendado verbalmente, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “10-L”, ubicado en la planta o piso 10, del Conjunto Residencial Esparta Suite, situado en la calle Los Almendro, de la Urbanización Costa Azul, municipio Mariño de este Estado, fundamentando su demanda en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Estado Nueva Esparta, a los diecisiete días del mes de octubre del años dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ,
En la misma fecha (17-10-2005), siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/05-2348.
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