REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos KARINNA DEL VALLE GONZÁLEZ ZABALA y FELIX EDUARDO JARAMILLO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 13.669.103 y 11.917.504, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Brisa Azul, Edificio 6, Piso 1, Apto. 11, El Morro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, asistidos por la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.336.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 13 de Noviembre de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio.
Asimismo, alegan que el día 24-01-1999, debido a razones diversas, complejas, la completa armonía conyugal quedó rota entre ellos, viviendo cada uno en habitaciones diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos antes narrados encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida por mas de cinco (5) años circunstancias por las cuales ocurrieron ante esta autoridad para que de conformidad con el mencionado artículo se declare formalmente, su separación de hecho en la forma convenida.
Recibida por distribución el 11.07.05 (f. vuelto del 3).
En fecha 11.07.05 (f. 4), comparecen los ciudadanos ERIKA MARIA REYES ESPINOZA y FRANKLIN CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, asistidos de abogado y consignan el acta de matrimonio. (f. 5)
Por auto de fecha 14.07.05 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 22.07.05 (f. vuelto 6), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 01.08.05 (f. 8), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público. (f. 9)
En fecha 01.08.05 (f. 10), comparece la abogado DALIA A. CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos ERIKA MARIA REYES ESPINOZA y FRANKLIN CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ERIKA MARIA REYES ESPINOZA y FRANKLIN CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura de Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Noviembre de 1.998, según consta del acta anotada bajo el N°. 299, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron no haber procreado hijos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdbm.-
EXP. Nº. 8749-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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