REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALI BEHJAT HAMMOUD OMAIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Quinta Nro.3.39, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.425.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIANELA CRUZ CASTER, YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA y LUIS TENEUD FIGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.72.871, 63.612 y 2.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RUFAIDA HOMMAID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.848.949, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.564.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALI BEHJAT HAMMOUD OMAIS debidamente asistido de abogado, en contra de su cónyuge, ciudadana RUFAIDA HOMMAID, por divorcio y con fundamento de la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución en fecha 26-9-01 (f.2) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien procedió a asignarle su numeración particular.
Por auto del 4-10-2001 (f.5-6) se admitió la demanda ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar a la ciudadana RUFAIDA HOMMAID, a los fines legales consiguientes.
El día 8-5-2001 (f.7) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa y boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.
Por diligencia suscrita en fecha 11-10-2001 (f.9 al 10) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
Por diligencia suscrita el 15-10-2001 (f.11) por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, a través de la cual se da por notificado de la presente demanda de divorcio y solicitó que se oficiara a la Dirección de Migración y Frontera para determinar si la hoy demandada salió o no del país e igualmente al CNE con el objeto de obtener información sobre su último domicilio.
En fecha 22-10-2001 (f.12 al 17) el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Jesús Manuel Ríos, consignó las copias y compulsa de citación de la ciudadana RUFAIDA HOMMAID en virtud de no haber sido posible su localización.
El día 23-10-2001 (f.18) la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó citación de la demandada RUFAIDA HOMMAID a través de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ratificó el pedimento efectuado por el Fiscal del Ministerio Público.
El día 25-10-2001 (f.20) se dictó auto ordenándose librar oficios al Jefe del Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) a los fines de solicitarle el movimiento migratorio de la ciudadana RUFAIDA HOMMAID, y al Presidente del CNE de este Estado, a objeto de solicitar que informe el último domicilio de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 30-10-2001 (f.24) se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana RUFAIDA HOMMAID de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librado en esa misma fecha (f.25).
En fecha 12-11-2001 (f.26) se agregó a los autos oficio sin número emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 9-11-2001, a través del cual se informó que la ciudadana RUFAIDA HOMMAID no se encuentra registrada en los archivos del Registro Electoral Permanente (REP) del Consejo Nacional Electoral.
El día 30-11-2001 (f.27 al 28) la parte actora con la debida asistencia, consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente.
El día 7-12-2001 (f.31 al 32) se agregó a los autos oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a través del cual la ciudadana HOMMAID DE HAMMOUD FUFAIDA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.848.949 no registraba movimiento migratorio por ante esa oficina.
El día 21-2-2002 (f.37) se agregó a los autos oficio emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, a través del cual manifiesta que el último domicilio de RUFAIDA FAOUZI HOMMAID DE MAMMOUD era en la Calle Restinga Urbanización Sabana Mar, Porlamar Estado Nueva Esparta.-
Por auto de fecha 27-2-2002 (f.38) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que previo sorteo se determinara el Tribunal que daría cumplimiento a la fijación del cartel de citación de la parte demandada RUFAIDA HOMMAID en su domicilio o morada.
El día 13-3-2002 (f.41 al 49) se agregó a los autos las resultas de la fijación del cartel de citación de la parte demandada efectuada por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por diligencia suscrita en fecha 2-5-2002 (f.50) por la abogada MARÍA ISABEL HADDAD en su carácter acreditado en autos, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. Acordado pro auto de fecha 51 al 52.
En fecha 14-5-2002 (f.53 al 54) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROLMAN CARABALLO.
El día 20-5-2002 (f.55) el abogado ROLMAN CARABALLO compareció y mediante diligencia manifestó aceptar el cargo para lo cual fue designado jurando cumplir fiel y cabalmente los derechos inherentes al mismo.
Por diligencia del 23-5-2002 (f.56) la abogada MARÍA ISABEL HADDAD, acreditada en autos solicitó se efectuara la citación del defensor judicial. Acordado por auto del 30-5-2002 (f.57).
Por diligencia suscrita el 4-6-2002 (f.59 al 60) por el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado ROLMAN CARABALLO.
El día 22-7-2002 (f.61-62) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano ALI BEHJAT HAMMAOUD OMAIS debidamente asistido de abogado, e igualmente se encontraba presente el abogado CARLOS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado y se dejó constancia que el abogado ROLMAN CARABALLO como Defensor Judicial de la parte demandada no compareció a dicho acto, procediendo el actor con la debida asistencia a insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.
El día 8-10-2002 (f.63) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano ALI BEHJAT HAMMAOUD OMAIS debidamente asistido de abogado, e igualmente se encontraba presente el abogado CARLOS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de su Defensor Judicial, procediendo el actor con la debida asistencia a insistir para que se continuara con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.
El día 17-10-2002 (f.65) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo el ciudadano ALI BEHJAT HAMMAOUD OMAIS debidamente asistido de abogado, e igualmente se encontraba presente el abogado CARLOS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado y el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter de Defensor Judicial de la demandada RUFAIDA HOMMAID, quien procedió en nombre de su representada a consignar un folio útiles el correspondiente escrito de contestación y solicitó sea declarada la demanda sin lugar en la definitiva que se dicte en la presente causa y la parte contraría insistió en la demanda a los fines que continuara su curso normal.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 22-10-2002 (f.67) la abogada MARÍA ISABEL HADDAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en un folio útil.
En fecha 212-11-2002 (f.68-71) compareció la parte demandada a través de su Defensor judicial y consignó constante de tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 18-11-2002 (f.72 al 74) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de los capítulos II y III en virtud que no se indicó el motivo u objeto para lo cual promovía la misma, lo cual fue apelado en fecha 29-11-2002 (f.76), apelación que no fue escuchada en virtud de haber sido propuesta en forma extemporánea.
El día 18-11-2002 (f.75) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por auto del 28-1-2003 (f.83) se fijó el décimo quinto día de despacho contados a partir de ese día inclusive para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 19-2-2003 (f.88-93) los apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cinco folios útiles a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 10-3-2003 (f.94) se les aclaró a las partes que a partir del día 7-3-03 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 5-5-2003 (f.10) se dictó auto difiriendo el dictamen de la presente decisión por un lapso de diez (10) días contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 12-5-2003 (f.102 al 108) se dictó sentencia a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana RUFAIDA HOMMAID con fundamento en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil. Apelada en fecha 11-6-2003 (f.110) por la apoderada judicial de la parte actora. Oía en fecha 18-6-2003 (f.111) en ambos efectos.
El día 7-8-2003 (f.114) la abogada MARIANELA CRUZ CASTER, en su carácter acreditado en autos consignó escrito de informes constante de cinco folios útiles y un folio anexo. (f.115 al 120)
Por auto de fecha 27-8-2003 (f.121) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 21-8-03. Diferida dicha oportunidad por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 20-10-2003. (f.122).
Cursa a los folios 125 al 135 decisión dictada el día 23 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Estado a través de la cual resolvió declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por las abogadas MARIANELA CRUZ CASTER y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ALI BEHJAT HAMMOUD OMAIS contra la sentencia de fecha 12-5-2003, dictada por este Tribunal, quedó así revocada la misma y en consecuencia se repuso la causa al estado que se ordenara la citación personal de la demandada RUFAIDA HOMMAID.
Por auto de fecha 16-6-04 (f.146) se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana RUFAIDA HOMMAID a los fines de que compareciera pro ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación a objeto que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 29-6-2004 (f.148-149) el Alguacil de este Tribunal compareció y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado.
Por diligencia suscrita el día 8-7-2004 (f.150 al 154) por el Alguacil de este despacho consignó cuatro folios útiles las copias y compulsa de citación de la ciudadana RUFAIDA HOMMAID en virtud que en varias oportunidades se había trasladado a la dirección que fue suministrada a tal fin siendo atendido por un ciudadano quien le informó que la referida ciudadana no se encontraba y que ésta salía sin decir cuando regresaba.
El día 16-7-2004 (f.155) el actor asistido por la abogada YAJAIRA RODRÍGUEZ solicitó se ordenara la citación de la demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose pro auto del 21-7-2004 (f.156 al 157).
En fecha 2-8-2004 (f.161 al 164) la abogada YAJIRA RODRÍGUEZ acreditada en autos consignó ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita el día 4-8-2004 f.165) por la abogada YAJIRA RODRÍGUEZ acreditada en autos, solicitó se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Acordándose por auto del 10-8-2004 (f.166 al 168) comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que previo sorteo se determinara el Tribunal que daría cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17-9-2004 (f.169 al 177) se agregó a los autos las resulta de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida el día 9-9-2004.
El día 13-10-2004 (f.178) la parte actora a través de su apoderada judicial solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada en virtud que había vencido el lapso sin que ésta compareciera a darse por citada en la presente causa. Acordado por auto del 18-10-2004 (f.179 al 180) recayendo en la persona de la abogada NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se acordó notificar del mismo.
Por diligencia suscrita el día 11-11-2004 (f.182 al 183) por el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NOHELYS GONZÁLEZ
El día 22-11-2004 (f.184) la abogada NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, compareció y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
El día 21-1-2005 (f.187) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso a las 10:00a.m., compareciendo al mismo el ciudadano ALI BEHJAT HAMMAOUD OMAIS debidamente asistido de abogado, e igualmente se encontraba presente la abogada NOHELYS GONZÁLEZ en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, procediendo el actor con la debida asistencia a insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.
El día 8-3-2005 (f.189) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano ALI BEHJAT HAMMAOUD OMAIS debidamente asistido de abogado, e igualmente se encontraba presente la abogada NOHELYS GONZÁLEZ en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, procediendo el actor con la debida asistencia a insistir para que se continuara con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.
El día 15-3-2005 (f.190) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo el ciudadano ALI BEHJAT HAMMAOUD OMAIS en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado, e igualmente se encontraba presente la abogada NOHELYS GONZÁLEZ en su carácter de Defensora Judicial de la demandada RUFAIDA HOMMAID, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda de divorcio, y por otra parte la defensora judicial de la demandada consignó en tres folios útiles escrito de contestación solicitando sea declarada la demanda sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (f.191 al 193).
En fecha 14-4-5005 (f.198 al 200) se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada YAJAIRA RODRÍGUEZ en su condición acreditada en autos.
El día 14-4-2005 (f.201 al 203) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensora judicial.
Por autos fechados 20-4-2005 (f.204 y 211) se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la Defensora Judicial de la demandada.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas, se dictó auto en fecha 4-7-2005 (f.247) aclarándosele a las partes que a partir del 30-6-2005 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso de quince días de despacho para que presenten sus respectivos informes.
En fecha 26-7-2005 (f.2 al 6) la abogada NOHELYS GONZÁLEZ acreditada en autos consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.
El día 26-7-2005 (f.7) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de un folio útiles.
Por auto del 10-8-2005 (f.9) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de dictar sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
1.- DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
2.- DE LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, la causal denunciada es la Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUIGI, Pág.300, 301, como:
"...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."
3.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de la acción de divorcio, señaló lo siguiente:
- que en fecha 25-8-1995 contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUFAIDA HOMMAID por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Quinta N°.3-39, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado;
- que su cónyuge RUFAIDA HOMMAID a finales del mes de agosto del año 2001 de manera voluntaria, libre y deliberadamente le comunicó que se iba a casa de su hermana que vive en Colombia, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, lo cual es una situación totalmente injustificada ya que ha tratado de diversas formas hacerla regresar a su hogar y ella se niega rotundamente;
En cuanto a la parte demandada, se extrae de las actas que ante la falta de comparecencia de la ciudadana RUFAIDA HOMMAID (demandada) a pesar de haberse agotado el trámite de citación consagrado en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó Defensora Judicial recayendo la misma en la persona de la abogada NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien en fecha 15-3-2005 presentó su escrito de contestación manifestado que había realizado gestiones personales para ubicar a su representada a objeto de conocer de viva voz sus alegatos para fundamentar su defensa, sin haber podido lograr establecer comunicación alguna con la misma, sin embargo en la mejor defensa de sus derechos e intereses y en cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, procedió a señalar lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada por ser inciertos los hechos alegados en el escrito libelar;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Sabanamar, Calle La Restinga, Quinta Nro.3-39, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con su cónyuge el ciudadano ALÍ BEHJAT HAMMOUD OMAIS;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada a finales del mes de agosto de 2001 de manera voluntaria, libre y deliberadamente se marchara de la dirección señalada por la parte actora;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio para con su cónyuge;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya abandonado injustificadamente a su cónyuge.
4.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:
a).- Copia certificada del Certificado de Casamiento (f.4), inserto por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al folio 144, bajo el Nro.371, a través del cual se extrae que los ciudadanos ALI BEHJAT HAMMOUD OMAIS y RUFAIDA HOMMAID contrajeron matrimonio por ante República Libanesa en fecha 25-8-1995. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 25-8-1995. Y así se decide.
b).- Testimoniales de los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ, JOSÉ FIGUEROA, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR FERNÁNDEZ y ROSA SALAZAR DE MEDINA.
*.- Declaración del ciudadano CARLOS VÁSQUEZ, quien manifestó que conocía a los ciudadanos ALI BEHJAT y RUFAIDA HOMMAID; que fijaron su domicilio conyuga en la Urbanización Sabanamar, calle La Restinga, Qta., Nro.3-39 en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y actualmente Alí sigue viviendo allí; que el día 26 de agosto de 2001 aproximadamente la señora RUFAIDA HOMMAID sin motivo ni causas que lo justificara abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias; que la señora RUFAIDA se fue a vivir a la calle Gómez Edificio Don Tomás apartamento 21, frente al Banco Confederado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que sabía y le constaba que desde que la señora RUFAIDA abandonó el hogar no ha regresado; que actualmente habita la casa quinta Nro.3.39 de la Urbanización Sabanamar, el señor Alí.
De la misma forma fue repreguntado contestó que conocía aproximadamente desde el año 1.997 a la señora RUFAIDA HOMMAID; que conocí al ciudadano ALI BEHJAT HAMMOUD OMAIS en su negocio en el año 97, uno ocho (8) años; que con exactitud no sabía cuando se habían casados dichos ciudadanos pero ya cuando los conoció estaban casados; que no estaba presente cuando la señora RUFAIDA MOMMAID se marchó del hogar conyugal pero se la había encontrado en el Centro y le dijo que se había mudado cerca del Banco Confederado; que en varias oportunidades le había preguntado al señor ALI por su esposa y éste le respondía que se estaba divorciando. Esta testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana RUFAIDA MOMMAID abandonó el hogar conyugal que mantenía con ALI BEHJAT HOMMOUD. Y así se decide
*.- Declaración del ciudadano JOSÉ FIGUEROA; quien contestó que conocía a los ciudadanos ALI BEHJAT y RUFAIDA HOMMAID; que ellos vivieron como marido y mujer en la Urbanización Sabanamar, calle La Restinga, Qta., Nro.3-39 en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, pues también conocía al hermano hace siete años y había ido varias veces a la casa; que el día 26 de agosto de 2001 la señora RUFAIDA HOMMAID sin motivo ni causas que lo justificara abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias, le constaba ya que en ese momento estaban retirando una mercancía de la casa; que la señora RUFAIDA se fue a vivir a la calle Gómez Edificio Don Tomás apartamento 21, frente al Banco Confederado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, pues estaba con Daniel en el Banco Confederado y unos paisanos comentando vario rato y le dijeron eso; que sabían ido varias veces para la casa de ubicada en la Urbanización Sabanamar y el señor Alí ha estado solo.
De la misma forma fue repreguntado contestando que los conocía a los dos desde hace como cinco años y pico; que no sabía con exactitud cuando se habían casados ALI y RUFAIDA por que cuando los conoció ya vivían juntos; que estuvo presente cuando la ciudadana RUFAIDA se marchó del hogar porque estaba con Daniel retirando una mercancía de la casa; que conocía a Daniel desde hace muchos años y como estaba presente cuando la señora se fue el le dijo que viniera al juicio como testigo. Esta testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana RUFAIDA MOMMAID abandonó el hogar conyugal que mantenía con ALI BEHJAT HOMMOUD. Y así se decide
*.- Declaración del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SALAZAR FERNÁNDEZ, quien manifestó que conocía a los ciudadanos ALI BEHJAT y RUFAIDA HOMMAID; que sabía que vivían como marido y mujer en la Urbanización Sabanamar, calle La Restinga, Qta., Nro.3-39 en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, porque le trabajaba a ellos; que estaba haciendo un trabajo en esa casa cuando la señora RUFAIDA HOMMAID llegó con un carro y se llevó su cuestión; que se había encontrado con el señor CARLOS el Catire y conversando y escuchó que ella le dijo que ella estaba viviendo frente al Banco Confederado en Porlamar; que hace dos meses atrás hizo un trabajito de albañilería y al preguntarle le dijo que todavía no había regresado.
De la misma forma fue repreguntado contestando que los conocía desde hace cinco años; que conoció al señor ALI BEHJAT HAMMOUD OMAIS en su residencia haciéndole un trabajo de albañilería; que conocía al señor Alí desde hace cinco años, el primer trabajo que le hizo de albañilería; que no sabía cuando se habían casados ellos solo los conocía desde el tiempo que fue a hacerle el trabajo; que trabaja ahora de buhonero en el Mercado de los Cocos; que se encontraba haciéndole un trabajo en su residencia cuando llegó la señora RUFAIDA en un carro particular y se llevó sus corotos; que sabía de la existencia del juicio porque hacía dos meses atrás realizaba un trabajo y le contó que se estaba divorciando. La declaración ofrecida por el testigo no le merece fe a este Tribunal, en virtud de que al señalar al momento de ser repreguntado en forma confusa señaló que presenció el abandono del hogar atribuido a la demandada RUFAIDA HOMMAID justamente ocurrió en el momento en que realizaba trabajos en la casa, y luego señaló igualmente se enteró de la existencia del presente juicio cuando también efectuaba un trabajo. En vista de lo anterior, se pregunta quien decide ¿Cuántos trabajos realizó el testigo en la vivienda que sirvió de hogar común a los sujetos procesales? ¿Resulta extraño que justamente mientras realizaba dichos trabajos presenciara el supuesto abandono y que además se enterara meses después también mientras realizaba trabajos que fue interpuesta la demanda de divorcio y que debía comparecer como testigo a declarar? Los anteriores señalamientos generan dudas sobre la veracidad de lo afirmado por el testigo y denota su interés en favorecer al demandante promovente de la prueba, por lo que en consecuencia, en aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil le niega valor probatorio a dicha testimonial. Y así se decide.
*.- Se deja constancia que en la oportunidad fijada para que la ciudadana ROSA SALAZAR DE MEDINA rindiera su respectiva declaración no compareció a dicho acto y por lo tanto fue declarado desierto por el Tribunal comisionado. Y así se decide.
Parte Demandada:
La parte demandada a través de su Defensora Judicial promovió el mérito que le favoreciera en los autos a su representada.
5.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con la prueba de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ y JOSÉ FIGUEROA que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quedó plenamente comprobada la causal Segunda que prevé el artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, ya que fueron contestes en afirmar que la ciudadana RUFAIDA HOMMAID abandonó voluntariamente el hogar común que mantenía conformado con el ciudadano ALI BEHJAT MAMMOUD OMAIS dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Divorcio incoado por el ciudadano ALI BEHJAT MAMMOUD OMAIS, en contra de su cónyuge, ciudadana RUFAIDA MOMMAID, ambos ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 25-8-1995, por ante la República Libanesa – Ministerio del Interior, Dirección General del Estado Civil, e insertada por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 18-10-1995 al folio 144, bajo el N°.361.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Tres (3) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.6560/01.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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