REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BLANCO VILLANUEVA y MARGARITA FRANCO AGUILAR DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 264.915 y 1.857.257, respectivamente, asistidos por el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.347.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 10 de Mayo de 1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Francisco Fajardo de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°. 32, folio 55 y 56 y sus vueltos, asimismo, alegan que en el tiempo que duró su unión conyugal no habían procreado hijos en común y los bienes adquiridos dentro de su comunidad conyugal fueron repartidos entre ellos de común y mutuo acuerdo, por lo que en la actualidad no existen bienes comunes que repartir; asimismo alegan que desde mediados del mes de Abril del año 1.998 se habían separado de hecho, al extremo que llevaban mas de seis años de ruptura prolongada de la vida en común, pues desde ese entonces llevaban una vida separada e independiente y fuera del hogar común, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 22.07.05 (f. vuelto del 2).
En fecha 22.07.05 (f. 3 y 4), comparecen los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BLANCO VILLANUEVA y MARGARITA FRANCO AGUILAR DE BLANCO, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27.07.05 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 09.08.05 (f. 5), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 6).
Por diligencia del 20.09.05 (f. 7 y 8), el alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 21.09.05 (f. 9), comparece la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BLANCO VILLANUEVA y MARGARITA FRANCO AGUILAR DE BLANCO, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BLANCO VILLANUEVA y MARGARITA FRANCO AGUILAR DE BLANCO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Francisco Fajardo de este Estado, en fecha 10-05-96, según consta del acta anotada bajo el N°. 32, folio 55 y 56 y sus vueltos, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron no haber procreado hijos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 8765-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-