REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Empresa INTERNACTIONAL BEVERAGES INC, compañía domiciliada en la Ciudad de Fort Lauderdale, Florida, con identificación Federal N°. 59-2039750, constituida y existente según las leyes del Estado Florida, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, CARLOS GAMBOA, SIMÓN HERRERA CELIS, JOSÉ PADILLA MANTELLINI y MARÍA ROSA PÉREZ MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.583, 19.614, 19.644, 42.116, 79.661 y 28.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad de Comercio HIELO REY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio de 1997, bajo el N°. 1397, Tomo 4to-A-27,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INTERNATIONAL BEVERAGES INC, en contra de la Sociedad de Comercio HIELO REY, C.A.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que es titular de un derecho de crédito líquido y exigible contra HIELO REY, C.A., cuyo derecho de crédito consta de la factura N°. 120803 emitida por el acreedor en fecha 30.12.03, para ser pagada por el deudor por concepto de (i) embarques de mercancía y (ii) intereses sobre los montos debidos por concepto de embarques de mercancías, cuya factura es por la cantidad de Sesenta y tres Mil Sesenta Dólares con Noventa y Seis Centavos de los Estados Unidos de América (U.S.$. 63.060.96), que a la tasa de cambio oficial de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00), por cada un Dólar de los Estados Unidos de América equivale a la cantidad de Ciento Veintiún Millones Setenta y Siete Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 121.077.043,20). Igualmente alega, que en fecha 27.04.04, la factura fue entregada al deudor por intermedio del Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, según notificación judicial signada con el número 190, sin que el deudor hiciere oposición alguna o reclamase el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, por lo que se tuvo la factura como aceptada irrevocablemente, quedando obligado el deudor conforme a la misma, pero el deudor hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de pagar la factura por lo que, además del monto de la factura el deudor debe a su representada el monto de los intereses moratorios sobre la factura calculados desde la fecha 11.05.04 en que se hizo exigible el pago para luego del vencimiento de los ocho (8) días a su entrega a través de la notificación judicial hasta el día 27.09.04, calculados dichos intereses a la tasa del 12% anual sobre el monto por concepto de embarques de mercancía reflejados en la factura.
Recibida por distribución el 26.10.04 (f. vuelto del 6)
En fecha 26.10.04 (f. 7 al 40), comparece la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29.10.04 (f. 41 y 42), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad de Comercio HIELO REY, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RONNIE M. EZELL, o a través de su Vicepresidenta, ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SÁNCHEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda, asimismo, se ordenó oficiar al Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería), a fin de que informara el movimiento migratorio del ciudadano RONNIE EZELL, y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a objeto de proveer en relación a la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse librado el oficio en esa misma fecha (f. 43).
El día 01.11.04 (f. 44), comparece la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a objeto de que se libre la correspondiente compulsa asimismo, solicita se aperture el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 08.11.04 (f. 45 al 59), comparece la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos solicitados en el auto de admisión.
Por auto del 10.11.04 (f. 60), se ordenó librar la compulsa de intimación a la parte demandada, y aperturar el cuaderno de medidas. Dejándose constancia de haberse librado la compulsa de intimación y aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 09.12.04 (f. 61 al 64), se recibió oficio N°. RIIE-1-0601 de fecha 16.11.04, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas. Siendo agregado a los autos el 13.12.04.
Por diligencia de fecha 19.01.05 (f. 67 al 75), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna en ocho (8) folios útiles las copias y compulsa de intimación que le fueron entregadas para intimar a la Empresa HIELO REY, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano BONNIE EZELL y/o vicepresidente ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO, los cuales no pudo localizar los veces que lo solicitó.
En fecha 28.06.05 (f. 79), comparece la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desiste del presente procedimiento, reservándose el derecho al ejercicio de la acción. Siendo negada la homologación de dicha desistimiento por auto del 04.07.05 (f. 80).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 10.11.04 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de Bs. 272.423.347,20, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales.
El día 19.11.04 (f. 2), comparece la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se reconsidere la orden de constitución de fianza o garantía dictada en fecha 10.11.04 y apela de a todo evento de dicho auto.
En fecha 02.12.04 (f. 3), se dictó auto negando lo solicitado y ratificando el contenido del auto del 10.11.04; asimismo, se oyó la apelación en un solo efecto.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión si bien concurrió a suministrar la dirección para la citación de la demandada, no dejó constancia de haber puesto a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la demandada, Sociedad de Comercio HIELO REY, C.A., habiendo comparecido el alguacil en fecha 19.01.05 dejando constancia que no pudo localizar a los ciudadanos BONNIE EZELL y VILMA YOLANDA LISCANO, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Empresa HIELO REY, S.A., las veces que los solicitó en la Población de Guacuco, Calle Principal Sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8482-04.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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