REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Diciembre del 2000, bajo el N°.56, Tomo 27-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37.697.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.704.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YOMENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.032.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada YOMENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 15-7-2005, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28-7-2005.
Recibida para su distribución en fecha 29-8-2005 por ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer del mismo. Se le dio por recibido en fecha 16-9-05 (f. Vto.120).
Por auto de fecha 19-9-05 (f.121) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo definitivo.
En fecha 4-10-2005 (f.122) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto se hace bajo los siguientes términos.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO, C.A., en contra del ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, ya identificados.
Siendo admitida por auto 23-11-2004 (f.36) y complementado en ese mismo día a través del cual se ordenó citar al ciudadano RICARDO SUÁREZ para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto que diera contestación a la demanda.
El día 30-11-2004 (f.39-42) la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de reforma de la demanda. Admitida su reforma el día 3-12-2004 (f.50 al 51)
El día 21-12-2004 (f.53-68) el Alguacil de dicho Tribunal mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar a nombre de RICARDO H. SUÁREZ.
Por diligencia de fecha 14-1-2005 (f.69) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación de la parte demandada. Acordado el día 19-1-2005 (f.70).
En fecha 1-2-2005 (f.74 al 77) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios Sol de Margarita y La Hora.
El día 1-3-2005 (f.79) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el local 42 segunda etapa del Centro Comercial Guaraguao, ubicado en la calle Velásquez con Díaz y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 28-3-2005 (f.80) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor ad-litem. Acordado por auto de fecha 31-3-2005 (f.81) recayendo en la persona del abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO.
En fecha 6-4-2005 (f.83) el Alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, quien compareciera el día 8-4-2005 (f.85) a manifestar su aceptación jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes en el mismo.
En fecha 12-4-2005 (f.86) el defensor judicial abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO consignó escrito de contestación de la demanda a través del cual negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho.
El día 15-4-2005 (f.87) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Admitidas por auto de fecha 15-4-2005 (f.88) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 15-7-05 (f.93-103) se dictó decisión declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada y como consecuencia de ello, resuelto el mismo ordenándose a la parte demandada la entrega inmediata de del inmueble objeto de la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada a través de su apoderada judicial, oída en ambos efectos pro auto de fecha 28-7-05.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
SENTENCIA APELADA.-
La sentencia dictada en fecha 15-7-2005 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:
“…Ahora bien concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO, C.A. (….) en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciente del año 2003 a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.234.000,00) cada uno y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2004 a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.269.000, oo) toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes: (…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO, C.A.. (…) y el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GUARAGUAO, C.A.,(…) y el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ (…) sobre un inmueble ubicado en la Segunda Etapa del Centro Comercial Guaraguao, distinguido con el Nro. cuarenta y dos (42), ubicado en la calle Velásquez con calle Díaz y Fajardo Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ (…) la entrega inmediata y libre de personas y cosas, del bien objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve por medio del presente fallo (…)
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Recibidas las actuaciones a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación propuesto por la abogada YOMENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO SUÁREZ, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual se declaró con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó en costas a su representado, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 28-7-2005, se desprende que los argumentos esbozados por la referida abogada al momento de interpone la apelación en fecha 25-7-2005 son los siguientes:
- que el nombre de su representado no es como aparecía ni en el libelo ni en la sentencia sino como correctamente aparecía en el instrumento poder que le fue otorgado;
- que de ser asumido por su representado como el demandado, alegaba en su favor que no se había agotado la instancia para que la citación se considerara validamente practicada en razón de que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ si el alguacil no encontrare a la persona citada para practicar la citación personal y la parte demanda no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta tampoco fuere posible la citación del demandado, éste se practicará por carteles a petición del interesado y en ese caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa a costa del interesado en dos diarios que indique el tribunal ente los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro”;
- que el Defensor Judicial tampoco agotó la instancia a los fines de ubicar al demandado ya que no constaba en autos aparte de su sola declaración, que le hubiese tratado de ubicar bajo ninguna otra forma, como correcto hubiera sido a través de telegrama con respuesta pagada que se hubiese agregado al expediente y por lo tanto el Defensor no fue lo suficientemente diligente para ubicar al demandado.
De esta forma, corresponde a este Juzgado analizar como punto previo la actuación desarrollada por el defensor judicial JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ en este proceso, así como también el argumento relativo al error en la identificación del demandado, a quien se le identifica en el libelo de la demanda como RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ en lugar de RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ.
Sobre este punto, se tiene que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de abril de 2005 estableció con relación a las obligaciones del defensor judicial como auxiliar de justicia lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”.
De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
De esta manera, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en plena armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual se encuentra basado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la postura asumida por el abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ como defensor judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa del ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ (erróneamente identificó como RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ) toda vez que a pesar de haber concurrido a dar contestación a la demanda rechazándola genéricamente no desplegó actividad probatoria alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo, ni menos aún impugnó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que el recurso que hoy se dilucida consta que fue interpuesto por el mismo demandado quien concurrió al proceso en fecha 25-7-2005 y procedió proponerlo en esa misma oportunidad.
De ahí, que resulta forzoso en vista de la conducta asumida por el defensor judicial designado abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ ordenar la remisión inmediata de la copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se realicen las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se inicie en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogado y en el Código de Ética del Abogado.
Todo lo anterior aunado al hecho de que ciertamente el demandado fue identificado erróneamente en el escrito libelar y lógicamente también por el Tribunal al momento de emitir auto de admisión, las compulsas de citaciones, los carteles de emplazamientos, así como el fallo pronunciado en esta causa a pesar de que en los autos riela el contrato de arrendamiento que contiene la identificación correcta del demandado, obliga a este Juzgado a declarar la nulidad del fallo apelado emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 15-7-2005 así como de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 3-12-2004 oportunidad en que se admitió la reforma de la demanda y reponer la causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer de este proceso de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reforme el auto de admisión a los efectos de corregir lo concerniente a la identificación del demandado ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ y ordene su emplazamiento a objeto de que concurra a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de citación, en virtud de que tal como emerge de las actas éste desde el día 25-7-2005 se encuentra a derecho. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el merito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YOMENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 15-7-2005.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión apelada pronunciada el 15-7-2005, así como de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 3-12-2004 fecha en que se admitió la reforma de la demanda y se repone la causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer de este proceso de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reforme el auto de admisión a los efectos de corregir lo concerniente a la identificación del demandado ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ y ordene su emplazamiento a objeto de que concurra a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de citación, en virtud de que tal como emerge de las actas éste desde el día 25-7-2005 se encuentra a derecho.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se realicen las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogado y en el Código de Ética del Abogado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del Dos Mil Cinco (2005) 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.8828/05.-
Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-