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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,   MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
 Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la  solicitud de DIVORCIO  fundamentada  en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos  MILAGROS MAGDALENA  DA GAMA SALAZAR y JUANMANUEL MAYORCA RAMOS,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.  9.892.987 y 5.312.449 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANGELINA  VOLPE GIARAMITA, inscrita  en el Inpreabogado bajo  el Nro. 44.563.
 Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 15-08-97, contrajeron matrimonio civil por ante  la  Prefectura del Municipio Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guarico,  el cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonio  bajo el N°  262,   que  fijaron su domicilio conyugal en la  urbanización  Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde  habitaron ininterrumpidamente  hasta el 22-09-99 fecha en la cual  se separaron viviendo cada unos de ellos en domicilios diferentes  y en virtud que desde entonces no han  hecho vida en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial  fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
 Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 09-05-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
 Por diligencia de fecha  01-08-05 (f. 6), el ciudadano JUANMANUEL  MAYORCA ,  en su carácter acreditado en autos,  con la debida asistencia jurídica,  consigna  copia simples a los fines  de que sean certificadas  con el fin de la notificación del  Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 01-08-05 (f. vto 07 y 08)  se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
 Por diligencia del 09-08-05 (f. 08 y 09), el  alguacil  de este Juzgado consignó  la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público
 Por diligencia de fecha 10-08-05 (f. 10), la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal del Misterio Público emitió opinión favorable en relación a la presente acción.
 Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
 II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de  cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos  MILAGROS MAGDALENA  DA GAMA SALAZAR y JUANMANUEL MAYORCA RAMOS,   se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
 III-.- DISPOSITIVA.-
 En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y  Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio 185-“A” formulada por los ciudadanos MILAGROS MAGDALENA  DA GAMA SALAZAR y JUANMANUEL MAYORCA RAMOS,   ya identificados.
 SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha  15-08-97 por ante  la  Prefectura  del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guarico,  el cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonio  bajo el N°  262,  en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
 TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil  por cuanto  del libelo de la demanda  no se  desprende  si  adquirieron  durante dicha unión matrimonial  bienes algunos.
 CUARTO:    Por cuanto del escrito libelar no se evidencia  el haber  procreado hijos durante esa unión no se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y  PARTICÍPESE  lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 17 de  octubre de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
 LA JUEZA,
 
 Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
 LA SECRETARIA
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 JSDC/CF/pbb.-
 Exp. N° 8661-05
 En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
 LA SECRETARIA
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ
 
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