REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ISMAEL DEL JESÚS GONZÁLEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.963.415 y domiciliado en la cuidad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROSARIO ANSELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.280.667, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HALIM CRISTO FARES, BRAULIO JATAR ALONSO, FAIRETH BRITO y MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.824, 18.342, 64.906 y 85.456, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta incoado por el ciudadano ISMAEL DEL JESÚS GONZÁLEZ ZABALA, en contra del ciudadano ROSARIO ANSELMO, ambos ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 30-7-2000 (f. 6) le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, quien procedió a su admisión por auto de fecha 6-7-2000 (f. 32) ordenándose la citación de la parte demandada ANSELMO ROSARIO a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
El día 17-10-2000 (f. 36) el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante ese Tribunal y mediante diligencia manifestó que en fecha 3 de octubre de 2000 había consignado escrito de oposición de cuestiones previas específicamente la relacionada con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la revisión del presente expediente se evidenciaba que el mismo había sido desprendido con sus anexos del cuerpo del expediente y por lo tanto solicitaba que se le expidieran copias certificadas del libro diario del 3-10-2000, libro de préstamo de expediente.
Por auto de fecha 27-10-2000 (f. 49) se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y sus anexos en virtud que los mismos se encontraban desprendido del expediente. (f. 50 al 71).
Por auto de fecha 3-4-2001 (f. 99-100) se consideró procedente la acumulación solicitada por la parte demandada de las actuaciones del expediente 6047/00 nomenclatura de este despacho contentivo del juicio que por Incumplimiento de Contrato fuera incoada por ROSARIO ANSELMO en contra de ISMAEL DEL JESÚS GONZÁLEZ, acordándose asimismo librar oficio a este Tribunal a los fines que se remitiera a ese despacho el expediente antes mencionado en razón de la acumulación acordada.
Por auto de fecha 18-10-2001 (f. 117 al 154) se acumuló en el presente expediente las actuaciones llevadas el juicio de Incumplimiento de Contrato signado con el Nro. 6047/00.
En fecha 29-10-01 (f. 155) el abogado BRAULIO JATAR ALONSO acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil sin anexos.
El día 28-11-2001 (f. 158 al 160) el apoderado judicial de la parte demandada abogado BRUALIO JATAR ALONSO consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Admitidas por auto del 6-12-2001 (f. 163) salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño y García de este Estado a los fines que evacuara la prueba contenida en el particular Tercero del referido escrito.
En fecha 13-1-2003 (f. 189) el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se sirviera dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 13-10-2003 (f. 191) la Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo de conformidad con los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-10-2003 (f. Vto. 195) se le asignó la numeración particular de este despacho.
En fecha 1-12-2003 (f.199 al 200) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28-7-2005 (f. 204) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 12-7-2000 (f. 1) se decretó la medida de secuestro preventiva sobre el Fondo de Comercio denominado RIGLO BACO’S BODEGON C.A., comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los efectos de su formal practica. Posteriormente practicada 20-7-2000 (f. 5 al 26).
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA ACUMULACIÓN PROCESAL.-
De acuerdo a los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento ordinario existe la posibilidad de que dos o más expedientes por motivos de conexidad o continencia se reúnan en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo tramite y consecuencialmente resueltos en una sola sentencia. Todo esto con la finalidad de garantizar plenamente la celeridad, economía procesal y lo más importante, con miras a evitar decisiones contradictorias. Así lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04.02.2004 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini:
“…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de acumulación propuesta esta Sala observa:
En lo referente a la conexión entre distintas causas y los criterios que la definen, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
…
…Al respecto, resulta necesario señalar que autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como de deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante’. (Cfr. Sent. 13-11-69 GF 66 2E pág. 411).
…En orden de lo cual, queda constatado con relación a los expedientes 2002-1159 y 2002-1158, los supuestos de acumulación previstos en los artículo 52, 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así, esto es, verificada la conexión entre las aludidas causas, se impone proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, y en tal sentido acumular las causas cursantes en los expedientes identificados con las nomenclaturas 2002-159 y 2002-1158, a fin de que las mismas se sigan en un solo proceso. Así se declara.”
Es decir, como emerge del extracto transcrito se requiere entonces que una vez declarada y verificada la acumulación de causas, en el caso de que una de las causas estuviere más adelantada que la otra, que se suspenda la primera hasta tanto la otra se halle en un mismo estado, con el objeto de que luego ambas emparejen sus tramites y continúen desarrollándose hasta llegar a la etapa de dictar sentencia con el objeto de que sean resueltas mediante un único fallos las dos controversias.
En el caso bajo estudio, se extrae que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial quien conoció inicialmente de la causa llevada en el expediente N° 19.862 relacionada con el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fue incoado por ISMAEL DEL JESÚS GONZALEZ ZABALA en contra de ANSELMO ROSARIO mediante decisión del 03.04.2001 pronunciada con ocasión de la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil decretó la acumulación de ese proceso con la causa tramitada ante éste Tribunal contenida en el expediente N° 6047/00 relacionada con el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ANSELMO ROSARIO en contra de ISMAEL DEL JESÚS GONZALEZ ZABALA en función de la conexidad existente entre ambas, procediendo a solicitar mediante oficio N° 0970-2076 la remisión del expediente que cursó ante éste Juzgado bajo el N° 6047/00 a los efectos de que el mismo se acumulara al primero en función de que aquella causa se encontraba más adelantada por haberse verificado la citación de la parte accionada. Todo lo cual consta de las actas procesales que fue cumplido el 18.10.2001 cuando se recibió en ese Juzgado el precitado expediente y se agregó a la causa N° 19.862 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial) sin embargo, una vez materializada la acumulación en la fecha antes señalada emerge que a pesar de que en el primer expediente se había verificado la citación del ciudadano ANSELMO ROSARIO y en el segundo, donde la situación es a la inversa, al figurar el ciudadano ANSELMO ROSARIO como demandante y el ciudadano ISMAEL DEL JESÚS GONZALEZ ZABALA como demandado, solo se había admitido la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial no ordenó lo conducente a los efectos de dar cumplimiento al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, a fin de paralizar la primera causa hasta tanto se verificara la citación de ISMAEL DEL JESÚS GONZALEZ ZABALA en la segunda con miras a que una vez que en ambos procesos los demandados se encontraran a derecho, se iniciara paralelamente el lapso para contestar la demanda y continuar así con el resto de las etapas del proceso hasta llegar al estado de dictar sentencia, pues por el contrario se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial una vez recibido el expediente guardó silencio procediendo el día 06.12.2001 a admitir las pruebas promovidas por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANSELMO ROSARIO permitiendo así que dicho proceso continuara sustanciándose bajo las anteriores condiciones.
Es así, que bajo tales parámetros no solo fue quebrantado flagrantemente el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia” sino además, el artículo 15 ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento y numeral 1° toda vez que al no haberse efectuado la citación del demandado en la causa que fue acumulada al expediente que cursó desde su inicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 19.862 se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado en esa causa, ciudadano ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ ZABALA pues se permitió que ambos procesos se desarrollaran prácticamente a sus espaldas, sin su debida participación.
Por tal razón, aun cuando el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI apoderado judicial del ciudadano ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ ZABALA en la oportunidad de darse por notificado del avocamiento de quien suscribe mantuvo silencio sobre la situación antes resaltada a pesar de la evidente lesión al derecho a la defensa de su defendido se estima que en este caso resulta inaplicable el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil toda vez que ante defectos o vicios detectados que desembocan en la falta absoluta de la citación de la parte demandada en la causa acumulada que cursó inicialmente ante éste Juzgado bajo el N° 6047/00 por afectar el orden público constitucional resulta inconvalidable.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18.07.2000 estableció:
“…La relevancia del pronunciamiento jurisdiccional inmediato sobre el particular y la trascendencia de los principios a los cuales está vinculada tal acción jurisdiccional, quedó asentada en sentencia del 8 de julio de 1999, de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió un recurso excepcional de reposición no decretada, conforme el ordinal 2° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha:
‘ … ‘En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo.
…Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. Leopoldo Márquez Añez, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (subrayado de la Sala)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.
El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en el expediente N° 98-505, sentencia N° 422).
Reitera esta Sala los conceptos y el criterio contenidos en el fallo transcrito, asentados por vía excepcional en la jurisdicción ordinaria, los cuales adquieren un perfil eminente en el ejercicio de la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara….”.
Es así, que en aplicación del extracto transcrito éste Juzgado en consonancia con los criterios sostenidos tanto por la Sala Político-Administrativa como por la Constitucional, estando en cuenta éste Juzgado que la nulidad y consecuente reposición de la causa solo puede ser declarada cuando la formalidad procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos que le son única y exclusivamente imputables al Juez, siempre que dichas omisiones causen indefensión a alguna de las partes y que asimismo la nulidad de los actos procesales susceptibles de subsanación con el consentimiento de los litigantes, salvo que de acuerdo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se trate de infracciones que trastoquen el orden público (Vid. Sent. 26.05.2004), siendo los trámites de la citación previstos en el artículo 218 ejusdem esenciales para todo proceso, pues su inobservancia obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte en función de que el demandado que no ha sido citado desconocería que ha sido demandado y se vería impedido para ejercer sus defensas, se estima que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez aún de oficio está facultado e inclusive obligado en cualquier estado y grado del proceso en esos casos a declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa dado que -se reitera- una vez detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, ésta sería la única garantía para restablecer el derecho conculcado.
De forma tal, que en vista de lo antes reflejado éste Juzgado en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 257 de la carta fundamental, y en uso de las facultades que le otorgan los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para éste Tribunal declarar la nulidad de todas las actuaciones desplegadas a partir del 29.10.2001 fecha en la cual fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial escrito de contestación de la demanda por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANSELMO ROSARIO y se repone la causa al estado de que verificada como lo fue la acumulación se emita el auto correspondiente a través del cual se ordene suspender el curso de la causa interpuesta por ISMAEL DEL JESÚS GONZALEZ ZABALA (expediente N° 19.862 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial) por encontrarse esta mas adelantada hasta tanto la otra, la seguida por ANSELMO ROSARIO en contra de ISMAEL DEL JESÚS GONZALEZ ZABALA se encuentre en el mismo estado que la primera, en la cual como se expresó luego de verificada la citación de la parte accionada y propuesta la cuestión previa resuelta mediante el fallo que ordenó la mencionada acumulación, se cumplió con la contestación de la demanda en tiempo oportuno.
Es así, que se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se contestó la demanda del primer expediente al cual se acumuló la causa N° 6047/00 (nomenclatura que para ese entonces tenía en éste Juzgado) y se repone la causa al estado de que mediante auto expreso en cumplimiento del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil se ordene suspender dicha causa hasta tanto en el expediente acumulado se verifique la citación del demandado ciudadano ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ ZABALA y precluya la oportunidad destinada para dar contestación a la demanda incoada en su contra con miras a que luego en ambos juicios, a partir de ese momento, se inicie la etapa de promoción de pruebas y así ambos se desarrollen en forma uniforme hasta llegar a la etapa de sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones desplegadas a partir del 29.10.2001 oportunidad en la cual el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANSELMO ROSARIO procedió a dar contestación a la demanda en el expediente N° 19.862 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial).
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que mediante auto expreso en cumplimiento del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil se ordene suspender dicha causa hasta tanto en el expediente acumulado se verifique la citación del demandado ciudadano ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ ZABALA y precluya la oportunidad destinada para dar contestación a la demanda incoada en su contra con miras a que luego en ambos juicios, a partir de ese momento, se inicie la etapa de promoción de pruebas y así ambos se desarrollen en forma uniforme hasta llegar a la etapa de sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: 7590/03
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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