REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de Octubre de 2005.-
195º y 146º

Vista la diligencia de fecha 26 de Octubre de 2005, suscrita por la abogada HONEY PEREZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil GRUPO MILENIUM, C.A., expediente N° 20.717, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpusiera en su contra el ciudadano ROBERT BLUM, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 20-12-2004; este Tribunal, encontrándose en la oportunidad para resolver dicho recurso, observa:
En fecha 20 de Diciembre de 2005, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpusiera el ciudadano ROBERT BLUM contra la Sociedad Mercantil GRUPO MILENIUM, C.A.. En la dispositiva del mencionado fallo se ordenó, notificar a las partes en virtud de que había sido dictado fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto en fecha 10 de Febrero de 2005, y por impulso del apoderado actor, quien también es abogado, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, en los siguientes términos:
“El Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia Notifíquese (sic) a la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO MILENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-03-1999, bajo el N° 12, Tomo 5-A; y/o en su defecto a sus apoderadas judiciales, CRISTINA MARZOLI, HONEY PEREZ y YOKIRA ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.817, 65.557 y 64.415, respectivamente”. (Resaltado del Tribunal).
Del auto transcrito se advierte que, al redactarse la notificación de la empresa demandada, se utilizó la conjunción copulativa “y/o”, la cual indica que la orden de notificación recaería sobre el representante legal de la persona jurídica demandada o sobre cualquiera de las personas naturales de sus apoderadas judiciales, es decir, que los vincula en forma alternativa a ambos. En ese sentido, podía notificarse al representante legal de la demandada y/o en su lugar, alternativamente, a cualquiera de sus apoderadas judiciales, lo cual se hizo en la persona de la abogada CRISTINA MARZOLI.
En ese sentido, se libró la boleta de notificación correspondiente en los términos expuestos (folio 208 del expediente), cuya copia fue entregada al Alguacil del Tribunal para efectuar la notificación personal correspondiente.
Constituye un hecho notorio y normal en la práctica forense, que por el asiduo tránsito de los Profesionales del Derecho al Palacio de Justicia, los Alguaciles de los Tribunales practiquen las notificaciones que les han sido encomendadas, y de la diligencia que cursa al folio 210 del expediente, realizada en fecha 16 de Junio de 2005, por el funcionario Pedro González Brito, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, que practicó la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO MILENIUM, C.A, en la persona de una de sus apoderadas judiciales, abogada CRISTINA MARZOLI, “en la sede del Palacio de Justicia, piso Nro. 4, en la Ciudad de la (sic) Asunción Municipio Arismendi de este Estado,” y quien le manifestó, una vez impuesta de tal notificación, “que ella no podía firmar la Boleta de Notificación debido a que el GRUPO MILENIUM, solo es cliente de la abogada HONEY PEREZ y ella ya no tiene relaciones laborales con la referida abogada”. En virtud de lo expuesto, el ciudadano Alguacil procedió a la consignación de la referida boleta en el expediente correspondiente. Dicha diligencia, estampada por el Alguacil del Tribunal, aparece debidamente certificada por la ciudadana Secretaria de este Despacho, Abogada Lizceida Osorio Rigual (folio 210), quien al pié de la misma dejó expresa constancia de la actuación que realizó el mencionado Alguacil del Tribunal. A los folios 211 y 212 del expediente, cursan insertas las boletas de notificación consignadas por el Alguacil del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que no consta revocatoria o sustitución del instrumento poder que le fuera conferido por la demandada, Sociedad Mercantil GRUPO MILENIUM, C.A., a la Abogada CRISTINA MARZOLI (f. 45), coapoderada de la misma, y es por ello que las facultades conferidas en éste persisten para todos los actos del proceso, hasta su culminación.
Ahora bien, en fecha 26 de Septiembre de 2005, comparece ante este Juzgado la coapoderada judicial de la referida empresa demandada, abogada HONEY PEREZ, a los fines de apelar de la sentencia dictada en fecha 20-12-2004.
De manera que, a los efectos de la admisión del recurso de apelación formulado por la abogada HONEY PEREZ (folio 216), en fecha 26 de Septiembre de 2005, este Tribunal observa:
Mediante sentencia N° 1.324 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó el criterio que este Tribunal comparte en materia de declaraciones formuladas por los Alguaciles cuando cumplen con la función de notificar actos dictados por los Tribunales, y que con tal carácter den fe de los hechos que acontecen en su presencia, a propósito de las tres (3) modalidades de notificación a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“De Las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del Tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del Tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del Tribunal, por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales”.
La consideración de la constancia por parte del Secretario del Tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto específico y, por ende, la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del Tribunal, quien, como se expresó también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolla en ese sentido.
De allí, el que deba señalarse que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil, donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció.
En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la Validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente ante el secretario del Tribunal, diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, se evidencia que el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al dejar constancia del hecho manifestado por la Abogada CRISTINA MARZOLI, coapoderada judicial de la demandada, con facultades como tal para darse por notificada, en el sentido que “que ella no podía firmar la Boleta de Notificación debido a que el GRUPO MILENIUM, solo es cliente de la abogada HONEY PEREZ y ella ya no tiene relaciones laborales con la referida abogada”, notificó a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO MILENIUM, C.A., en la persona de la mencionado abogada, el día 16 de Junio de 2005 (folio 210 del expediente). En consecuencia, la parte demandada en virtud de la declaración del funcionario público con facultades para dejar constancia de la actividad de comunicación del fallo dictado en fecha 20 de Diciembre de 2004, como es el Alguacil de este Juzgado, quedó debidamente notificada del mismo el referido día 16 de Junio de 2005, y siendo que, de acuerdo al cómputo practicado por secretaría el día 06-10-2005 (folio 218), desde esa fecha, oportunidad en que la abogada CRISTINA MARZOLI, quedó notificada, hasta la interposición del recurso de apelación de la sentencia en cuestión, esto es el día 26 de Septiembre de 2005 (folio 216), transcurrieron treinta y tres (33) días de Despacho, excediendo el lapso de cinco (5) días de Despacho, a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para haber ejercido el recurso oportunamente, resultando dicha apelación por demás extemporánea. En virtud de lo expuesto, este Juzgado niega oír el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada HONEY PEREZ, antes identificada, contra la sentencia de fecha 20-12-2004 en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-