REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos KARIM JOSE GUZMAN y TATHIANA JOSE BUSTAMANTE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.202.707 y 11.656.046, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio OSCAR RAFAEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Prefectura del actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que desde el día veinte (20) de Julio de 1996, de común acuerdo convinieron en separarse de hecho, y que de esa unión conyugal, no procrearon hijos.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2005, comparecen los ciudadanos KARIM JOSE GUZMAN y TATHIANA JOSE BUSTAMANTE QUIJADA, asistida asistidos de abogado, ya identificados, quienes consignan en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha ocho (08) de Marzo del año 2005, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha 08 de Junio de 2005, comparece los ciudadanos KARIM JOSE GUZMAN y TATHIANA JOSE BUSTAMANTE QUIJADA, asistidos de abogado, quien consigna copias a os fines de la notificación del Fiscal del ministerio Público, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09-08-2005.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos KARIM JOSE GUZMAN y TATHIANA JOSE BUSTAMANTE QUIJADA, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código ciudadanos KARIM JOSE GUZMAN y TATHIANA JOSE BUSTAMANTE QUIJADA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos KARIM JOSE GUZMAN y TATHIANA JOSE BUSTAMANTE QUIJADA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Prefectura del actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
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