REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 03 de Octubre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: J2-5.469-04-.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: DORA JOSEFINA MIERES DE NAVARRO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.881.569.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIOS: identidad omitida.-
DEMANDADA: CLAUDIO ASSUNTO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.270.829.-
En fecha 07 de Octubre de 2.004 comparece ante este Despacho la Ciudadana DORA JOSEFINA MIERES DE NAVARRO, con la debida asistencia jurídica, acompañada de sus hijos, los adolescentes identidad omitida, quienes ejerciendo su derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestaron: “Queremos solicitar a este Despacho que el Ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.270.829, ..., quien es nuestro padre biológico, que nos asigne una pensión de alimentos y cubra nuestras necesidades personales, que nos ayude con el colegio ya que como empezó el año escolar, necesitamos que él nos ayude con los gastos de uniformes y útiles escolares, igualmente en el mes de diciembre que nos cubra con los gastos de ropa y calzado, ya que esa es su obligación como padre..., así mismo cuando nos enfermamos necesitamos que nuestro padre cubra los gastos médicos y medicinas.”.-
Corren a los folios 8 y 7, Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida.-
Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 13 de Octubre de 2.004, folio 10, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Claudio Assunto, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18-10-2.004, según consta al folio 14.-
Consta al folio 15, consignación de fecha 22-11-2.004 de la Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Claudio Assunto sin firmar, por cuanto en las reiteradas oportunidades que se visitó el domicilio, no se localizó al ciudadano, manifestación realizada por el Alguacil de este Despacho, Ciudadano Manuel Carrillo. En tal sentido, el Tribunal en fecha 22-11-2.004 acordó oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a los fines de que una comisión policial adscrita a ese órgano practique el traslado del mencionado ciudadano hasta la sede de este Despacho, folios 18 y 19.-
En fecha 15-12-2.004 el Tribunal ordenó oficiar a INEPOL, a los fines de recabar las resultas de la misión conferida en fecha 22-11-2.004, folios 20 y 21.-
Comparece en fecha 16-03-2.005 la Ciudadana Dora Josefina Mieres de Navarro, consignando constante de siete (7) folios útiles copia certificada del Registro de “La Pequeña Compañía”, propiedad del Ciudadano Claudio Assunto, folios 22 al 29.-
En vista de la imposibilidad de lograr la comparecencia del Ciudadano Claudio Assunto, a los fines de que cumpla con la obligación alimentaria para con sus hijos, el Tribunal en fecha 29-03-2.005 y de conformidad con los Artículos 521 literales “b y c” y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretó el embargo del 50% de la totalidad de las acciones que posee el Ciudadano Claudio Assunto en la Sociedad Mercantil “La Pequeña Compañía C.A.”, oficiándose al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, folios 30 y 31.-
Cursa al folio 32, actuación del Tribunal de fecha 27-04-2.005 a través de la cual ordena oficiar al Inspector Jefe de la Base Operacional N° 7 de INEPOL, a los fines de recabar las resultas de las comisiones conferidas en fechas 22-11 y 15-12-2.004.-
Al folio 34, riela Acta de fecha 12-05-2.005 levantada con ocasión de la comparecencia de la parte demandada, Ciudadano Claudio Assunto, quien manifestó: “.Informo a este Despacho que he venido cumpliendo cabalmente con la pensión alimentaria y todo lo concerniente a los gastos de mis hijos, escuela, vestimenta, útiles escolares, recreación, medicinas, seguro de vida, así mismo informo que en la actualidad no tengo ningún problema en seguir cumpliendo, ya que nunca le he dejado de pasar, por lo tanto me comprometo a traer a mis hijos para corroborar lo antes expuesto por mi persona.”.-
En fecha 03-06-2.005 se acuerda la comparecencia de los adolescentes identidad omitida, a los fines de ejercer su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA y se difirió el dictamen de la Sentencia para el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folios 35 y 36.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 12-07-2.005, la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal y ordenó notificar a las partes intervinientes haciéndosele saber, que una vez practicada la última de ellas, la causa continuará su curso pasados como sean diez (10) días hábiles, contados a partir de que el Alguacil mediante diligencia suscrita ante el Secretario, exponga haber cumplido con las notificaciones, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia, folios 39, 40 y 41.-
Consta al folio 42, consignación de fecha 18-07-2.005 de la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana Dora Mieres de Navarro, debidamente firmada en fecha 15-07-2.005 y al folio 44, riela la consignación en la misma fecha, de la Boleta de Notificación sin firmar, librada al Ciudadano Claudio Assunto, por cuanto éste no pudo ser localizado.-
Se levanta Acta en fecha 08-08-2.005 con ocasión de la comparecencia de los Hermanos ASSUNTO MIERES, quienes ejerciendo su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA, procedieron a exponer: “...desde el mes de junio no tienen contacto con su papá, ya que ellos lo llaman y él no les atiende las llamadas, así mismo en este momento los colegios en los que estudiamos que son Nueva esparta (privado) y Manuel Plácido Maneiro, se deben unas cuotas, debido a que mi mamá no los ha podido pagar, se deben como cinco meses de cada uno, aproximadamente. La comida y los servicios de la casa mi mamá los ha solventado con el pago de unas habitaciones que ella alquiló en la casa. Nosotros ratificamos nuestra solicitud que nuestro papá cumpla con la obligación que le corresponde, ya que nosotros estamos cumpliendo con nuestros deberes tal como estudiar y apoyar a nuestra mamá, que los deberes de estudio no lo hemos podido cumplir con total cabalidad como nos gustaría, debido a que en muchas ocasiones no pudimos entrar a clases por la deuda del colegio, lo que generó que me quedaran, expone Christian, unas materias, las cuales me comprometo a estudiar y poner de mi parte para recuperarlas, pero solicito a mi papá que nos cumpla.”. Igualmente y en la misma fecha, la Ciudadana Dora Mieres de Navarro, consigna diligencia debidamente asistida por el Defensor Público del Área de Protección, Dr. Luis Rafael Perfecto, en la cual señala entre otros aspectos que por cuanto se evidencia de autos el reiterado incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del Ciudadano Claudio Assunto, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo por el monto de Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.999.000,oo) y que dicho embargo recaiga sobre Nueve Mil Novecientas Noventa y Nueve acciones (9.999), que el embargo se haga a través del Tribunal Ejecutor de Medidas correspondientes. En tal sentido, el tribunal en esa misma fecha ordenó lo conducente de conformidad con el Artículo 467 de la LOPNA en concordancia con los Artículos 534, 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se comisionó para tales fines, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, folios 47 al 53.-
En fecha 11-08-2.005 el Tribunal ordenó librar nueva Boleta de Notificación al Ciudadano Claudio Assunto y su fijación a las puertas del Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folios 54 y 55.-
Riela al folio 56, diligencia de fecha 16-09-2.005 suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la Boleta de Notificación librada al Ciudadano Claudio Assunto, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
PLANTEAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estudiados y analizados los elementos procesales presentados por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana DORA JOSEFINA MIERES DE NAVARRO, a favor y en protección de los derechos de sus hijos identidad omitida, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, lo cual tiene su basamento legal en el Artículo 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el Artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres a los Hermanos ASSUNTO MIERES. Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .
Que en el presente caso expone la solicitante que el Ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, padre de los adolescentes antes identificados, ha venido incumpliendo con su obligación alimentaria de manera reiterada, expresando que es ella la que ha tenido que afrontar toda la carga familiar. Manifestando asimismo la solicitante que debido al incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre, se ha generado una deuda en las Unidades Educativas “Nueva Esparta” y “Manuel Plácido Maneiro”, en las cuales cursan estudios sus hijos.
Expone la actora, que en virtud de tal incumplimiento y negativa reiterada del ciudadano demandado, antes identificado, teniendo la capacidad económica suficiente para brindarle un nivel de vida adecuado a sus hijos, ya que posee distintos negocios y comercios con los que puede cubrir los gastos de identidad omitida, tal y como se evidencia de la copia de los estatutos de la compañía “La Pequeña Compañía C.A.”, de la cual es propietario de diecinueve mil novecientos noventa y ocho (19.998) acciones, por un valor de diecinueve millones novecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 19.998.000,oo), solicita que se tenga en cuenta, para hacerlo cumplir y asegurar la obligación alimentaria para sus hijos, se decrete Medida de Embargo Preventivo por el monto de nueve millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 9.999.000,oo) y que dicho embargo recaiga particularmente sobre nueve mil novecientos noventa y nueve (9.999) acciones, que el mismo sea practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, para probar tales alegatos y se produzcan los efectos de lo solicitado, presentó los siguientes medios de pruebas, que pasa esta juzgadora a valorar.
ELEMENTOS PROBATORIOS.
De la parte actora.
La parte actora promovió y presentó las siguientes pruebas: a) Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida, dichos instrumentos al no ser tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, se tienen como fidedignos, por lo que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano CLAUDIO ASSUNTO. b) Copia simple del documento de registro correspondiente a la Empresa “La Pequeña Compañía, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 77, Tomo IV de fecha 26-01-1.993, Adicional 1, en el que aparece como propietario el obligado alimentario, Ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, el cual al no ser tachado, impugnado, ni desconocido por la parte a quien se opone, se tiene como fidedigno, por lo que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1360 del Código Civil.-
De la parte demandada.
Deja constancia esta juzgadora que la parte demandada, Ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, no promovió ningún tipo de pruebas, encontrándose a derecho, tal como se desprende del Acta de fecha 12 de mayo del presente año.
Ahora bien, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de los Adolescentes identidad omitida, en especial del grupo de los derechos a la SUPERVIVENCIA, según los organiza la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; y por cuanto se desprende de las actas el incumplimiento por parte del Ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, lo cual amenaza y lesiona tales derechos, esta jueza fundamentada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, consagrando que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo en concordancia con el 382 ejusdem, que establece los medios autorizados para el pago de la obligación, entre los que se encuentra en su literal b) designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios de cualquier título valor, (subrayado mío), por lo que podemos determinar que los adolescentes identidad omitida sean beneficiarios del producto que generan las acciones de “La Pequeña Compañía, C.A.”, en la cual funge como propietario el obligado alimentario, Ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, a los fines de garantizar su derecho a alimentos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana DORA JOSEFINA MIERES DE NAVARRO titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.881.569 a favor de los adolescentes identidad omitida, con la Asistencia Jurídica del Dr. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Área de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” parte infine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de los Hermanos identidad omitida, lo siguiente:
PRIMERO: Se fija el equivalente a un (1) salario y medio mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por concepto de obligación alimentaria, así como, Dos (2) Bonificaciones Especiales equivalentes a dos (2) salarios mínimos igualmente determinado por el Ejecutivo Nacional, la primera en el mes de Agosto por concepto de Bono Escolar y la segunda, en el mes de Diciembre como Bono Decembrino, los cuales se verán incrementados conforme al aumento que por tal concepto se haga.
SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 08-08-2.005 por Medida Ejecutiva de Embargo sobre el monto de Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.999.000,oo) y dicho embargo recaerá sobre Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve (9.999) acciones de la Empresa “La Pequeña Compañía, C.A.”, inscrita bajo el N° 77, Tomo IV de fecha 26-01-1.993, Adicional 1 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual funge como propietario el obligado alimentario, Ciudadano CLAUDIO ASSUNTO y que dicha Medida Ejecutiva sea practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, ofíciese lo conducente.-
TERCERO: Se designan como únicos beneficiarios del producto que generan las acciones de “La Pequeña Compañía, C.A.” a los HERMANOS identidad omitida. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2.005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.469-04.-
Fijación de Obligación Alimentaria.-
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