REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Octubre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.935-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- FEDERICO IBAÑEZ GOMEZ, venezolano por naturalización, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.825.540.–

B.- MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.181.830.-

ASISTENCIA JURIDICA: ALFREDO RAMOS MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.159.-

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 18 de Marzo del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos FEDERICO IBAÑEZ GOMEZ y MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, debidamente asistidos por ALFREDO RAMOS MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.159 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 28-06-2.004 tal y como consta al folio 14.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente; según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente.-
En fecha 22 de Junio de 2.005, comparecen los Ciudadanos FEDERICO IBAÑEZ GOMEZ y MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, debidamente asistidos por la Abg. Dorys Méndez Contreras, Inpreabogado N° 38.024, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, folio 15.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 10 de Diciembre del año 1.988 por ante el Prefecto del Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8).-



DISPOSITIVA


En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES.-

REGIMEN DE VISITAS: Los Hermanos identidad omitida tienen derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación. Quedando establecido lo siguiente: en cuanto a las vacaciones y paseos, los padres de los menores establecen de mutuo acuerdo que se tomará en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos y oído siempre, el parecer de cada uno de ellos. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que los Hermanos identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevarán a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano FEDERICO IBAÑEZ GOMEZ, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de esparcimiento, tareas dirigidas y otros cursos que completen la educación de los menores, serán sufragados por la madre. De igual manera, el padre también sufragará los gastos que ocasione la matricula y mensualidad escolar de los menores, tomando en cuenta que el colegio donde cursarán estudios dichos menores, será escogido de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, las cantidades por dicho concepto serán canceladas directamente al plantel educativo por el padre, queda comprometido además a cancelar dos Bonificaciones Especiales por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cada una, la primera en el periodo vacacional (julio-agosto) y la segunda en el mes de Diciembre para cubrir los gastos ocasionados por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. hora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los Hermanos identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos FEDERICO IBAÑEZ GOMEZ y MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.825.540 y V-7.181.830; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T) LA SECRETARIA


Abg. Tanya María Picón Guedez Abg. Luisana Marcano


En la misma fecha siendo las 12:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.







TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.935-04.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-