JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6017-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MORAIMA VICTORIA RODRIGUEZ y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR MARIN

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Cruzleny Marin Inpreabogado No. 67.299


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03-03-2005, por los ciudadanos: MORAIMA VICTORIA RODRIGUEZ y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.506.408 y V-12.221.346, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Cruzleny Marín, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.299, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 14-03-1994, por ante el Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal de Los Roques, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 11 y 7 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, mediante la cual la ciudadana MORAIMA VICTORIA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado Fidel Hernández, Inpreabogado No. 45.236, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 6, copia Acta de Nacimiento Nro. 102, de fecha 23-11-2004, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Zabala Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 7, copia Acta de Nacimiento Nro. 68, de fecha 02-03-2005, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Zabala Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 01, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques, en fecha 22 de Septiembre de 2004.-

Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 28 de Junio de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10 )

Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 18-07-2005, mediante el cual el Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que de la revisión de las actas procesales se observo que los ciudadanos MORAIMA VICTORIA RODRIGUEZ y ARQUIMEDES SALAZAR MARIN, no indicaron con exactitud la fecha cierta en que ocurrió su separación.-

Corre inserto al folio 14, auto de fecha 01-08-2005, mediante el cual se insta a las partes solicitantes a indicar la mencionada fecha, a fin de proveer sobre la continuidad del presente juicio.-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 02-08-2000, mediante la cual el ciudadano MORAIMA VICTORIA RODRIGUEZ, asistida por la Abog. Cruzleny Marín, Inpreabogado No. 67.299, indico al Tribunal la fecha de ruptura de la vida conyugal.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de 10 de Enero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MORAIMA VICTORIA RODRIGUEZ y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.506.408 y V-12.221.346, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14-03-1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal de Los Roques”.-. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos el adolescente JOSE MANUEL y de la niña DANIELA DEL VALLE, será ejercida por la madre, ciudadana MORAIMA VICTORIA RODRIGUEZ”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente y de los niños en relación con los padres, ciudadanos MORAIMA VICTORIA RODRIGUEZ y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR MARIN. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR, se obliga a suministrarle a sus menores hijos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en dos (2) quincenas de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) cada una, variable por no ser trabajador permanente, para contribuir con la prestación de la Obligación Alimentaria, así mismo un Bono Escolar con la compra de Útiles y Uniformes previa presentación de las listas en el mes de Septiembre y uno Navideño de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) pagadero en la primera quincena de Diciembre.-” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre podrá visitar a sus menores hijos, todos los días a la hora que el convenga y podrá disfrutar de la compañía de él, también en períodos de vacaciones escolares en el lugar donde este resida.-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MORAIMA VICTORIA RODRIGUEZ y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.506.408 y V-12.221.346, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal de Los Roques, en fecha 14-03-2004.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temp


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal



Exp.No.6017-05
Divorcio 185-A
MLG/as