JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 4971-04
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: ENRIQUE RAFAEL GIL CAÑIZALES y OLGA AVELINA MILLAN BRITO
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Amércia López,
Inpreabogado No. 84.385
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26-04-2004, por los ciudadanos: ENRIQUE RAFAEL GIL CAÑIZALES y OLGA AVELINA MILLAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.897.638 y V-9.304.788, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana América López, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.385, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 03-12-1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 4, diligencia de fecha 10 de Mayo de 2004, mediante la cual la ciudadana OLGA AVELINA MILLAN BRITO, asistido por la Abogado América López, Inpreabogado No. 84.385, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 5, Acta de Matrimonio Nro. 54, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Enero de 1994.-
Corre inserto al folio 6, copia Acta de Nacimiento Nro. 410, de fecha 05-04-2004, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 7, auto de admisión de fecha 01 de Junio de 2004, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 8)
Corre inserto al folio 9, auto de fecha 02-08-2004, mediante el cual la Juez, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 26-08-2004, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público, observo al Tribunal que las partes no indicaron el lugar donde tuvo asiento su último domicilio conyugal. En este sentido solicito se requiera a las partes subsanar tal omisión.-
Corre inserto al folio 14, auto, mediante el cual se insta a las partes para que subsanen la omisión manifestada por la Representación Fiscal.-
Corre inserto al folio 15, diligencia, mediante la cual la ciudadana OLGA AVELINA MILLAN BRITO, asistida por la Abog. América López, Inpreabogado No. 84.385, indico al Tribunal la dirección donde se fijo la residencia conyugal en vista de que no fue nombrada en la demanda de divorcio.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Febrero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL GIL CAÑIZALES y OLGA AVELINA MILLAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.897.638 y V-9.304.788, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 03-12-1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana OLGA AVELINA MILLAN BRITO”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos OLGA AVELINA MILLAN BRITO y ENRIQUE RAFAEL GIL CAÑIZALEZ, Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano ENRIQUE RAFAEL GIL CAÑIZALEZ, contribuirá con la Pensión de Alimentos para su menor hija ANDREA AVELINA, con la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
Ambos padres se comprometen a asumir el 50% de los gastos médicos.- Los Gastos de inicio de año escolar serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.
El padre se compromete con la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) para gastos decembrinos.”.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “La hija podrá pasar los períodos de vacaciones escolares y los diferentes feriados del año, tales como Carnaval, Semana Santa, Navidad con su padre previo acuerdo con la madre.” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ENRIQUE RAFAEL GIL CAÑIZALES y OLGA AVELINA MILLAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.897.638 y V-9.304.788, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-02-2000.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.4971-04
Divorcio 185-A
MLG/as
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