JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 4406-03
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: YARDY JOSE NARVAEZ SALAZAR y ANA ROSA ROMERO NARVAEZ
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Inaira Aguilera Bolívar Inpreabogado No. 88.070
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 21-10-2003, por los ciudadanos: YARDY JOSE NARVAEZ SALAZAR y ANA ROSA ROMERO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.584.908 y V-11.855.976, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Inaira Aguilera Bolívar, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.070, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 02-02-1989, por ante el Juzgado Tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CNFORME A LA LEY), de 11 y 14 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004, mediante la cual el ciudadano YARDY JOSE NARVAEZ SALAZAR, asistido por la Abogado Cruz Yasmina Salazar, Inpreabogado No. 27.846, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 30, expedida por el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2004.-
Corre inserto al folio 8, copia Acta de Nacimiento Nro. 18, de fecha 23-11-1993, relativa al Adolescente (OMITIDO CNFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques.-
Corre inserto al folio 9, copia Acta de Nacimiento Nro. 13, de fecha 23-07-2003, relativa al Adolescente KENEDDY RAFAEL, expedida por la Primera Autoridad de la Dependencia Federal Los Roques.-
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 01 de Noviembre de 2004, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 13-12-2004, mediante el cual el Fiscal VI del Ministerio Público, indico al Tribunal que las partes no indicaron el lugar donde tuvo asiento su último domicilio conyugal, factor determinante de la competencia territorial. En este sentido solicito se requiera a las partes subsanar tal omisión.-
Corre inserto al folio 15, auto de fecha 15-12-2004, mediante el cual se ordenó citar a los ciudadanos YARDY JOSE NARVAEZ SALAZAR y ANA ROSA ROMERO NARVAEZ, a los fines de que se de por notificados de la diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público y procedan a subsanar el escrito libelar.- A tal fin se libraron las boletas.- (folios 16 y 17).-
Corre inserto a los folios 18 y 19, diligencia de fecha 09-05-2005, mediante la cual el ciudadano YARDY JOSE NARVAEZ, asistido por la Abog. Cruz Yasmina Salazar, Inpreabogado No. 27.846, se dio por notificado de la diligencia de 13-12-04, asimismo señalo el último domicilio conyugal con la ciudadana ANA ROSA ROMERO.-
Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 22-06-2005, mediante el cual se ordeno notificar a la Abog. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el objeto de dar por enterada de la subsanación efectuada en el expediente No. 4406-03, de Divorcio 185-A, en relación a los ciudadanos YARDY JOSE NARVAEZ y ANA ROSA ROMERO.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de 15 de Mayo de 1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos YARDY JOSE NARVAEZ SALAZAR y ANA ROSA ROMERO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.584.908 y V-11.855.976, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 02-02-1989, por ante el Juzgado tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.-. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los adolescentes (OMITIDOS CNFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CNFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda del Adolescente (OMITIDO CNFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana ANA ROSA ROMERO NARVAEZ”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)y el niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los Adolescentes en relación con los padres, ciudadanos YARDY JOSE NARVAEZ SALAZAR y ANA ROSA ROMERO NARVAEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano YARDY JOSE NARVAEZ SALAZAR, se compromete a pasar una Pensión de Alimento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y a cubrir el 50% de los gastos de vestido, calzado, escuela y de igual modo de los gastos médicos, también se compromete a pasar un Bono en Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y uno en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El padre tendrá derecho de visitar a sus hijos en los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre, de igual modo podrá llevárselos previo acuerdo con la madre, de igual modo podrá llevarse a los niños un fin de semana o una tarde de paseo, siempre que tenga el consentimiento de la madre.-” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YARDY JOSE NARVAEZ SALAZAR y ANA ROSA ROMERO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.584.908 y V-11.855.976, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Juzgado tercero de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal., en fecha 02-02-1989.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.4406-03
Divorcio 185-A
MLG/as
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