JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 4041-03
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Tibisay Villarroel Tineo Inpreabogado No. 87.460
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-06-2003, por los ciudadanos: MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.225.785 y V-13.190.882, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Tibisay Villarroel Tineo, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.460, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 13-03-1992, por ante el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos tres (03) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 13, 11 y 8 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 30 de Julio de 2003, mediante la cual la ciudadana MARIANGELA NORIEGA, asistida por la Abogado Tibisay Villarroel, Inpreabogado No. 87.460, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 64, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 2001.-
Corre inserto al folio 7, copia Acta de Nacimiento Nro. 472, de fecha 05-12-2000, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8 copia Acta de Nacimiento Nro. 194, de fecha 05-12-2002, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9 copia Acta de Nacimiento Nro. 562, de fecha 22-10-2002, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, auto de fecha 04-08-2003, mediante el cual se insta a las partes a corregir la demanda presentada por carecer de los requisitos exigidos en el Artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA.-
Corre inserto al folio 12, escrito de corrección de fecha 02-09-2004, presentado por el ciudadano MIGUEL RIVERA, asistido por la Abog. Maigualida López, Inpreabogado No. 46.049.-
Corre inserto a los folios 13 al 18, copia expediente No. 2469-02, de Obligación Alimentaria, correspondiente a los Hnos. RIVERA NORIEGA.-
Corre inserto al folio 19, auto de admisión de fecha 01 de Noviembre de 2004, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 20 )
Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 22-11-2004, mediante el cual el Fiscal VI del Ministerio Público, indico al Tribunal que las partes no indicaron un día preciso para establecer fecha cierta en que se produjo su separación de hecho.- Es por lo que se estima prudente conceder tal posibilidad en aras de que el proceso realmente cumpla su fin.-
Corre inserto al folio 24, auto de fecha 30-11-2004, mediante el cual se insta a las partes a fin de que procedan a subsanar la omisión señalada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respecto a la fecha exacta de la separación de hecho.-
Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 02-08-2000, mediante la cual el ciudadano MIGUEL RIVERA, asistido por la Abog. Maigualida López, Inpreabogado No. 46.049, subsano de forma voluntaria la omisión señalada.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de 20 de Diciembre de 1997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.225.785 y V-13.190.882, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 13-03-1992, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana MARIANGELA NORIEGA”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente y de los niños en relación con los padres, ciudadanos MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano MIGUEL RIVERA, se compromete a pasar una Pensión de Alimento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por Ayuda Escolar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y por Bono de Fin de Año, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta ahorros Nos. 0003-0033-11-0100237800, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “Que los días domingos de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.; todos los días feriados lo pasaran con el padre y las vacaciones podrá visitarlos o llevarlos consigo de paseo o bien a dormir a su morada, pero con la salvedad que deberá compartir equitativamente los referidos días con la madre..-” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.225.785 y V-13.190.882, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-1992.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.4041-03
Divorcio 185-A
MLG/as
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 4041-03
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Tibisay Villarroel Tineo Inpreabogado No. 87.460
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-06-2003, por los ciudadanos: MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.225.785 y V-13.190.882, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Tibisay Villarroel Tineo, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.460, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 13-03-1992, por ante el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos tres (03) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 13, 11 y 8 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 30 de Julio de 2003, mediante la cual la ciudadana MARIANGELA NORIEGA, asistida por la Abogado Tibisay Villarroel, Inpreabogado No. 87.460, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 64, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 2001.-
Corre inserto al folio 7, copia Acta de Nacimiento Nro. 472, de fecha 05-12-2000, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8 copia Acta de Nacimiento Nro. 194, de fecha 05-12-2002, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9 copia Acta de Nacimiento Nro. 562, de fecha 22-10-2002, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, auto de fecha 04-08-2003, mediante el cual se insta a las partes a corregir la demanda presentada por carecer de los requisitos exigidos en el Artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA.-
Corre inserto al folio 12, escrito de corrección de fecha 02-09-2004, presentado por el ciudadano MIGUEL RIVERA, asistido por la Abog. Maigualida López, Inpreabogado No. 46.049.-
Corre inserto a los folios 13 al 18, copia expediente No. 2469-02, de Obligación Alimentaria, correspondiente a los Hnos. RIVERA NORIEGA.-
Corre inserto al folio 19, auto de admisión de fecha 01 de Noviembre de 2004, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 20 )
Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 22-11-2004, mediante el cual el Fiscal VI del Ministerio Público, indico al Tribunal que las partes no indicaron un día preciso para establecer fecha cierta en que se produjo su separación de hecho.- Es por lo que se estima prudente conceder tal posibilidad en aras de que el proceso realmente cumpla su fin.-
Corre inserto al folio 24, auto de fecha 30-11-2004, mediante el cual se insta a las partes a fin de que procedan a subsanar la omisión señalada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respecto a la fecha exacta de la separación de hecho.-
Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 02-08-2000, mediante la cual el ciudadano MIGUEL RIVERA, asistido por la Abog. Maigualida López, Inpreabogado No. 46.049, subsano de forma voluntaria la omisión señalada.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de 20 de Diciembre de 1997, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.225.785 y V-13.190.882, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 13-03-1992, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana MARIANGELA NORIEGA”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente y de los niños en relación con los padres, ciudadanos MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano MIGUEL RIVERA, se compromete a pasar una Pensión de Alimento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por Ayuda Escolar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y por Bono de Fin de Año, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta ahorros Nos. 0003-0033-11-0100237800, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “Que los días domingos de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.; todos los días feriados lo pasaran con el padre y las vacaciones podrá visitarlos o llevarlos consigo de paseo o bien a dormir a su morada, pero con la salvedad que deberá compartir equitativamente los referidos días con la madre..-” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL RIVERA y MARIANGELA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.225.785 y V-13.190.882, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-1992.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.4041-03
Divorcio 185-A
MLG/as
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