REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 11 de Octubre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.208-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JULIAN ELOY CARNEIRO MALAVER, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.676.142.–

B.- DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.676.166.-

ASISTENCIA JURIDICA: TISBETTIS PINO MILLAN y VICTORIA NAVIA QUINTERO, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 40.452, respectivamente.-

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 24 de Agosto del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JULIAN ELOY CARNEIRO MALAVER y DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por Tisbettis Pino Millán y Victoria Navia Quintero, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 40.452, respectivamente y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 05-04-2.005 tal y como consta al folio 13.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.005, comparecen los Ciudadanos JULIAN ELOY CARNEIRO MALAVER y DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, con la debida asistencia jurídica, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna entre ellos, folio 14.-

FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 20 de Octubre del año 2.000 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios siete (7) y ocho (8).-


DISPOSITIVA

En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de la niña identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: La niña identidad omitida tiene derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, quedando establecido un Régimen de Visitas de la siguiente manera: los lunes y viernes el padre buscará a la niña en la casa de su madre a las 12:00 m y la entregará a las 05:00 pm; los miércoles y jueves la buscará a las 05:00 pm y la regresará a las 07:00 pm; los fines de semana, días feriados, semana santa y carnaval serán alternados por ambos padres. El día 24 y 31 de diciembre la niña almorzará con su padre, el 25 de diciembre y 01 de enero el padre la buscará a las 12:00 m y la regresará a las 03:00 pm. En el cumpleaños de la niña el padre la buscará en la mañana y la regresará a las 03:00 pm y el día de la madre, la buscará a las 10:00 am y la regresará a las 12:00 m. En caso de presentarse algún incidente con la niña, debe ser notificado inmediatamente al padre o madre ausente, ya que en todo momento se buscará el bienestar de la niña. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JULIAN ELOY CARNEIRO MALAVER, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en la forma siguiente: la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenal, para un total de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales y la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) en Cesta Ticket, la cual será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a regalos y gastos médicos graves serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres y los gastos médicos por casos menores serán sufragados por el padre. La guardería será costeada por el padre. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JULIAN ELOY CARNEIRO MALAVER y DEYANIRA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.676.142 y V-12.676.166; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)



Abg. Tanya María Picón Guedez

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.





TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.208-04.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-