Asunto N° OP01-P-2005-003835.
JUEZ: DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA.
LA SECRETARIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
La Asunción, 25 de Octubre de 2005
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 16 y 21 de octubre del año 2.005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 21 de octubre del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT: Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA: Defensora Pública Penal N° 08 DRA. BESAIDA LUNA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el tercer piso del edificio Palacio de Justicia, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 12 de julio del año 2005, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presento Escrito de Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la cual fue debidamente admitida y que en este acto fue ratificado de manera oral su contenido, siendo que expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos el hechos ocurridos el día 01 de Junio del año 2005, que dieron lugar a formular acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en esa misma fecha, el adolescente se encontraba tripulando un vehículo tipo moto marca JOG, sin placa que era conducido por un ciudadano no identificado y portando un arma de fuego mediante violencias o amenazas contra la vida de la ciudadana Graciela Villalba de Girón la despojo de su cartera contentiva de dinero en efectivo, de un teléfono celular y documentos personales, ocasionándole lesiones que fueron calificadas por el médico forense como de carácter leve siendo detenido este adolescente de manera inmediata por funcionarios de la base operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía incautando en su poder la cartera de la víctima y un arma de fuego tipo pistola calibre 380, hechos sucedido en la Avenida Principal de Los Robles específicamente frente a la parada de vehículos públicos ubicada frente al Banco Guayana Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. . Por la conducta desplegada por el adolescente, esta representación fiscal en su oportunidad formuló acusación contra el adolescente y le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente. Es Todo.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nro. 1 de esta sección siendo las mismas las siguientes:
PRIMERO: Declaración del Dr. LUIS CAMEJO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima. Segundo: Declaración de la Experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-073-848, practicada al arma de fuego incautada. TERCERO: Declaración del funcionario ALI FARIAS, ADSCRITO A LA Base Operacional N° 2 del Instituto Neo Espartano de Policía, en calidad de experto, quien suscribió la experticia de Reconocimiento S/N, a los objetos de propiedad de la victima que fueron recuperados. CUARTO: Declaración de los funcionarios policiales ALFREDO AVILA Y NEMECIO MARCANO, todos adscritos a la Base Operacional N° 2 del Instituto Neo Espartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes en virtud de que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado. QUINTO: Declaración de los ciudadanos GRACIELA RAFAEL VILLALBA DE GIRON Y JOSE RAFAEL BRUZUAL SERRA, los cuales son utiles y pertinentes en virtud de que los mismos son victima y testigo presencial del hecho, respectivamente.
Por ultimo solicito la Vindicta Pública de autos, el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Publica Nro.- 09 – Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos.
La Defensora Pública Nro. 09 Dra. Patricia Ribera, fundamento sus alegatos de fondo en lo siguiente: cito ““DURANTE EL DEBATE PROBATORIO DEMOSTRARE LA TOTAL INOCENCIA DE MI REPRESENTADO. Es todo”. (sic).
1.3.- Del cumplimiento de la garantía del Juicio educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones del acusado:
Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del hecho que se les atribuye por lo cual se procedió a interrogarle de la siguiente manera ¿Entiende Ud. lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente, igualmente se les advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada. Seguidamente se constató que nuevamente que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien previamente procedió a identificarse como IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, titular de la Cédula de identidad N° 21.322.282, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSITUCIONAL”. Es todo. Culminada la exposición del adolescente la Juez presidente, debiendo en adelante ser cedido el derecho a interrogar a las partes tal como lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que procedan interrogar al adolescente, en virtud que el adolescente se acogió a derecho de no declarar se obvia todo tipo de preguntas hasta tanto el mismo manifieste que desea declarar.
1.4.- De la recepción de las pruebas:
Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente, quien DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole a las partes que por cuanto no han hecho acto de presencia los expertos ni los funcionarios policiales ni el testigo promovidos se alterará el orden de recepción de las mismas tomándoles declaración a los testigos que se encuentran presentes, y este decisor conforme lo pauta el Título III Del Juicio Oral, Capítulo I Normas Generales, artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la opinión a las partes, requirió opinión al Ministerio Público y a la Defensa Pública Nro. 09, sí consentían en dar inicio a la audiencia o si consideraban necesario suspenderla en base al contenido del ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando ambas partes no tener objeción en iniciar la audiencia con los presentes y recepcionar esos testimonios posteriormente así como que deseaban dar continuidad al acto. En tal virtud, fue llamado a la sala la ciudadana GRACIELA VILLALBA DE GIRON, titular de la Cédula de Identidad N° 1.851.598 quien expone: “COMPAREZCO ANTE ESTE TRIBUNAL HOY 21 DE OCTUBRE DE 2005 CON LA FINALIDAD DE DESISTIR DE TODA ACUSACION CONTRA EL JOVEN JOHAN JOSE RODRIGUEZ ROSAS EN VISTA DE QUE EL DINERO PERDIDO SE RECUPERO Y MI PERSONA NO SUFRIO DAÑO GRAVE ALGUNO POR LO TANTO EN FORMA FIRME DESISTO DE TODA ACUSACIÓN ES TODO LO QUE TENGO QUE DECLARAR”. Es todo.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
En virtud de lo expuesto por la víctima y por tratarse de un delito perseguible de oficio y de acción pública y en virtud de que el Estado ha sido accionante por haber sido lesionado bienes jurídicos fundamentales, diseñados para mantener el equilibrio social, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público: “VISTO LO EXPUESTO POR LA SEÑORA GRACIELA SI BIEN ES CIERTO QUE EL DELITO IMPUTADO AL ADOLESCENTE ES UN DELITO DE ACCION PUBLICA EN EL QUE NO OBSTA EL DESISTIMIENTO DE LA VICTIMA PARA CONTINUAR CON EL JUICIO, SE OBSERVA QUE NO EXISTE LESIVIDAD YA QUE LA MISMA MANIFIESTA QUE NO VIO LESIONADO NINGUNO DE SUS DERECHOS ESTO AUNADO QUE LA UNICA PERSONA PROMOVIDA COMO TESTIGO DE LOS HECHOS EL CIUDADANO JOSE RAFAFEL SERRA SE MUDO DEL ESTADO, SIENDO ESTA LA UNICA PERSONA QUE PUDIERA MANIFESTAR EN ESTA AUDIENCIA COMO OCURRIERON LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO FORMULO ACUSACION, CONSIDERO ENTONCES QUE RESULTARIA INOFICIOSO HACER EL LLAMADO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y DE LOS EXPERTOS, EN VISTA DE ELLO NO TENGO OTRA QUE SOLICITAR PARA JOHAN RODRIGUEZ ROSAS UNA SENTENCIA ABSOLUTORA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 602 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE YA QUE NO SE PUDE PROBAR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO”. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: “VISTO LO EXPUESTO POR LA VICTIMA Y POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA ABSOLUCION DE MI REPRESENTADO CONSIDERANDO QUE NO HUBO LESIVIDAD ASI MISMO SOLICITO DEJE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS”. Es todo.
Este decisor visto lo expuesto por las partes considera inoficioso continuar con la recepción de las pruebas y en tal sentido declara cerrado el debate probatorio.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y Por lo demás, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone “La titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Por lo que el ejercicio de la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, siendo que en el caso en estudio corresponde exclusiva y excluyentemente al Estado el ejercicio de la acción penal, aun cuando la victima desista de su pretensión (la cual es valida en los delitos de acción privada, es decir, en los delitos a instancia de parte); en virtud que han sido vulnerados bienes jurídicos fundamentales para preservar el equilibrio social. No obstante, revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente no ha sido posible la comparecencia del testigo, ciudadano JOSE RAFAEL SERRA quien además de la presunta víctima es el único que puede dar fe de la realización del hecho punible atribuido al adolescente; la representante de la vindicta pública, actuando como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico procesal penal, solicitó la absolución del adolescente acusado en virtud que no existen pruebas que acrediten su participación en el hecho y considerando quien aquí decide de conformidad con el artículo 13 que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” así como que el Ius puniendo pertenece al Estado y siendo que el adolescente de marras se acogió al precepto constitucional, es decir se abstuvo de declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; velando por la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales comparte el criterio fiscal anteriormente expuesto. Y es que dentro del marco legal que conforma nuestro ordenamiento jurídico, la sentencia correspondiente forzosamente debe contener una declaración absolutoria. El Ministerio Publico ejerce la acción penal en nombre del estado, ese mismo estado por ser el titular único, exclusivo y excluyente del Ius puniendi, tiene la facultad de hacer perseguir, hacer enjuiciar y hacer castigar a los culpables de delitos; actuando con base a la legalidad y con base al resultado del proceso, por tanto si es ese mismo estado representado por la vindicta publica quien manifiesta no existir pruebas de la participación del adolescente acusado en el hecho, el Tribunal necesariamente debe absolver, declarando en justicia inculpable a la persona que ha sido sometida a este proceso penal. Por ende al no tener pruebas que confirmen o desvirtúen la acusación, se le presume inocente Todo ello en definitiva en reconocimiento de los principio, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, In dubio Pro reo, Presunción de Inocencia, Tutela Judicial efectiva, Culpabilidad, etc. y no puede este decisor dictaminar exámen sobre la culpabilidad del mismo en el hecho ocurrido el día 24 de Septiembre del año 2004, en el que perdiera la vida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. Hecho acaecido hechos sucedido en la Avenida Principal de Los Robles específicamente frente a la parada de vehículos públicos ubicada frente al Banco Guayana Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; por lo que al ser así, lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de los cargos que le fueron imputados por la Fiscal VII del Ministerio Público en consecuencia, ordenar el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, impuestas por este Tribunal, en fecha 11/08/2005, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado y del País. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace en los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace en los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE y declara INCULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBOI AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente, por no haberse presentado en juicio plena prueba de su participación autoral y culpable en el hecho punible. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal de Juicio, en fecha 11/08/2005, consistentes en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada ocho (08) días y la Prohibición de salida del País y del Estado sin la previa autorización Judicial. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrada la reseña policial que tengan los adolescentes por el presente caso. CUARTO: Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, debido proceso e igualdad entre las partes. Se publica esta sentencia a los 25 días del mes de Octubre del año 2005, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha (25-10-2005), se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-003835
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