REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 05 de Octubre de 2005
195° y 146°
Revisadas la solicitud del penado CIRO ANTONIO VARGAS PIMENTEL Titular de la Cédula de Identidad N° 4.389.479, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:
PRIMERO:
El penado CIRO ANTONIO VARGAS PIMENTEL, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en Artículos 34 Y 36, todos todos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado CIRO ANTONIO VARGAS PIMENTEL incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de DIEZ (10) DOS (02) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DÍAS DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2009 a las DOCE (12) HORAS.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es la siguiente: GUINIMA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR SANTA ANA, FRENTE A LA CANCHA DE USOS MULTIPLES, CASA S/N, MUNICIPIO VILLALBA, ISLA DE COCHE, ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO:
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado CIRO ANTONIO VARGAS PIMENTEL, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la siguiente dirección: GUINIMA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR SANTA ANA, FRENTE A LA CANCHA DE USOS MULTIPLES, CASA S/N, MUNICIPIO VILLALBA, ISLA DE COCHE, ESTADO NUEVA ESPARTA, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2009 a las DOCE (12) HORAS, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2012, fecha del cumplimiento de las penas accesorias de Ley, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la referida Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Ahora bien, por cuanto dicho penado se encuentra se encuentra bajo una Medida Humanitaria (local ad-hoc), en su domicilio con apostamiento policial de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Instituo Autónomno de la Policía Municipal de Mariño, así mismo, la Boleta de Libertad por Confinamiento del prenombrado penado. De igual manera se ordena remitir copia de la presente decisión al Internado Judicial de la Región Insular. Notifíquese a las partes y ofíciese al Prefecto del Municipio correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN:
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA:
ABG. FRANCY QUINTANA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.
LA SECRETARIA:
ABG. FRANCY QUINTANA.
CAUSA N° 650/987/2406
AAR.-