REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 6 de octubre de 2005.

La DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su condición de defensor Público, asistiendo a los acusados RONALDO JOSÉ SALAYA, LUZ MARÍA RAMOS SÁNCHEZ, y WILFREDO RAMOS SÁNCHEZ, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa pública representada por la identificada profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:

“…estima la defensa, que no se encuentran acreditados concurrentemente los supuestos de procedencia que contempla el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico… que hacen procedente el Decreto de Privación..a saber, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que mi defendido es venezolano, taL como se infiere de acta de presentación, se desempeña como obrero, por lo que su capacidad económica imposibilita el abandono del país…solicito a la ciudadana Juez la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre mi defendido por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, 26 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, les atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, ello conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga por pena a imponer, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer.

En fecha 13 de junio de 2005, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, y acusó a los referidos ciudadanos por la comisión del delito atribuido en la audiencia de presentación.

La defensa pública ha sostenido que no se encuentran llenos los extremos en forma concurrente de peligro de fuga y de obstaculización, este ultimo no considerado en la decisión cuya revisión solicita.

La defensa, tampoco ha señalado alguna circunstancia de las cuales esa presunción razonable haya sido modificada en el transcurso del proceso.

Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”

En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 26 de mayo de de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados RONALDO JOSÉ SALAYA, LUZ MARÍA RAMOS SÁNCHEZ, y WILFREDO RAMOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,
Abg. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Asunto: 0P01-P-2005-002964.