REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción, 6 de octubre de 2005.
La DRA. MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su condición de defensor Público, asistiendo al acusado CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en tal sentido, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La defensa pública representada por la identificada profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:
“…Ratifico escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27-09-2005, en virtud de que mi defendido se le decretó una Medida Privativa de Libertad, en fecha 10 de Agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4,…ya transcurrieron 30 días tal como lo establece la Ley adjetiva penal sin que el Ministerio Público hiciere uso de la solicitud de prórroga, sin que la Fiscalía Tercera…, haya consignado escrito de acusación…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha, 29 de septiembre de 2005, éste Tribunal Tercero de Juicio dio OPORTUNA RESPUESTA AL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2005, en dicho pronunciamiento ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificar el cese del requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó su acto conclusivo el 28 de septiembre del año que discurre, al mismo tiempo, el Tribunal consideró que las condiciones en las cuales se basó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no fueron modificadas en el transcurso del proceso.
La defensa pública, parte de un falso supuesto, al indicar que el Tribunal no ha dado respuesta a su petición razón por la cual, ratifica el escrito e indica que el Fiscal no ha presentado la acusación, RESULTA OBVIO QUE LA DEFENSA PÚBLICA NO HA REVISADO LA CAUSA, POR CUANTO EL TRIBUNAL DECIDIÓ SU PETICIÓN EN TIEMPO HÁBIL Y EL FISCAL PRESENTÓ LA ACUSACIÓN EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
La defensa, tampoco ha señalado alguna circunstancia de las cuales esa presunción razonable haya sido modificada en el transcurso del proceso y la defensa ha sido notificada de dicha decisión del Tribunal de Juicio.
Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”
En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 26 de mayo de de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 y 82 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Asunto: 0P01-P-2005-004250