REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 3 de octubre de 2005.
La DRA. TIBISAY TERESA BETANCOURT BORREGALES, en su condición de defensor Público, asistiendo al acusado LUIS YOHHANNYS PARRA, mediante escrito solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en tal sentido, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La defensa pública representada por la identificada profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:
“…al momento de su presentación ante el Juez de control, se le imputó…la comisión del delito de HURTO AGRAVADO,,…conforme a este artículo la pena será por tiempo dos a seis años de prisión, el Tribunal de Control consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la conducta asumida en este proceso para el momento de su aprehensión….no comporta éste tipo penal una pena considerable , por tales razones…se puede asegurar la presencia del imputado a los actos del trámite procesal con UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL NO ACREDITARSE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA…” (Resaltado del Tribunal)
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha, 24 de febrero de 2005, éste Tribunal Tercero de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad del referido acusado, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Control en la audiencia de presentación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública, parte de un falso supuesto, al indicar que el acusado podrá dar cumplimiento a los trámites del proceso con una medida cautelar menos gravosa, obviando que es precisamente el incumplimiento de las condiciones impuestas que han generado el peligro de fuga y que el juicio oral y público, ha sido diferido por incomparecencia de los acusados.
La defensa Pública indica que el Tribunal de control tomó en consideración la pena a imponer para acreditar presunción razonable de peligro de fuga, RESULTA OBVIO QUE LA DEFENSA PÚBLICA NO HA REVISADO LA CAUSA, POR CUANTO EL TRIBUNAL DE CONTROL NO HA DICTADO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el contrario el Tribunal de mérito consideró no acreditada las condiciones para decretar medida de privación y otorga UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cuyas obligaciones de presentación NO HAN SIDO CUMPLIDAS POR EL ACUSADO, corriendo el riesgo que la causa quede paralizada por la incomparecencia del acusado a los actos sucesivos y ilusoria la protección de la víctima y de la justicia.
La defensa, tampoco ha señalado alguna circunstancia de las cuales esa presunción razonable haya sido modificada en el transcurso del proceso y la defensa ha sido notificada de dicha decisión del Tribunal de Juicio.
Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”
En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 24 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Tercero de Juicio, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado LUIS JOHHANNES PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVAD, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
Asunto: 0P01-P-2005-000681.