REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 04 de octubre del 2005.
194° y 145°
Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Querellante: Saiann Abraham Caldera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Caraballo, Qta. Santísima Trinidad, N° 11, Urbanización Nuevo Mundo, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, de profesión tenista, titular de la cédula de identidad nro. 13.556.916.
Abogados del querellante: Juan Carlos Mouriz Leal y Salvador Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.764 y 96.751, respectivamente.
Querellados: Richard Ramón Ruiz, Roland Hans Milosevic Bartl y Andreas George Milosevic Bartl, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.941.108, 10.473.050 y 10.473.051, respectivamente.
Abogados de los querellados: Daniel Doti Orlando, Kamil Salmen Halaba y Diógenes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.416, 77.346 y 81.457, respectivamente.
Delitos: Difamación y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 444 y 287, ambos del Código Penal vigente para el tiempo de la comisión de los hechos.
I
En la oportunidad prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal instó a las partes sobre el alcance de la audiencia de conciliación. Al no lograr efecto alguno, seguidamente los apoderados de la querellada opusieron las excepciones referidas a la prescripción de la acción penal, incompetencia del órgano jurisdiccional y acción ilegalmente promovida, previstas en el artículo 28, numerales 5°, 3°, 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestaron que los hechos narrados por el querellante datan del 28 de enero del 2004 al 28 de febrero del 2005, por lo que existe prescripción de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa. Que con respecto a la acción del acusado Richard Ruíz, hay una imputación que data del mes de marzo del 2005 que, si bien se encuentra vigente, hay inexistencia de los requisitos formales para intentar la acusación privada, toda vez que el querellante confunde los hechos narrados en un solo escrito acusatorio incumpliendo de esta manera los requisitos formales para intentar su querella.
Como segunda excepción, planteó la incompetencia del tribunal para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en el fuero de atracción previsto en el artículo 75 del mismo Código, según el cual, cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario, ello, en virtud de los delitos señalados por el querellante en su escrito acusatorio, referidos a la difamación y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 444 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos denunciados por el querellante.
II
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos narrados por el querellante, la acción penal para el enjuiciamiento del delito de difamación, prescribirá por un año. Así se observa del mencionado artículo, al prescribir:
“La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.”
Del escrito que acompaña el querellante como fundamento de su pretensión acusatoria, se observa la referencia de varias fechas las cuales aluden al tiempo de la comisión de los hechos narrados, los cuales son del tenor siguiente: …A finales del mes de Enero y/o principios del mes de Febrero de 2004, se realiza en este Estado, el Primer Torneo Estatal de Tenis de edades comprendidas entre 12 y 16 años, …El día 15 de Febrero de 2004, hacen acto de presencia un grupo de reporteros de deporte del diario SOL DE MARGARITA, inquiriendo información y cual fue el motivo de mi expulsión de los torneos, ….Asimismo en fecha 28 de febrero de 2004, los ciudadanos ROLAND HANS MILOSEVIC BARTL, ANDREAS GEORGE MILOSEVIC BARTL, RICHARD RUIZ, LOURDES BARBELLA y MORELLA VALDERRAMA, presentes en dicha reunión, me manifestaron públicamente y delante de testigos, …Posteriormente, en el mes de marzo de 2005, tanto REINALDO ZEKENDORF, como JOSE MANUEL GARCÍA, fueron a preguntar por mí al Club de Tenis Margarita Tenis Academia y el ciudadano RICHARD RAMON RUIZ, les manifestó que yo ya no trabajaba allí y que había sido expulsado por consumidor de drogas y conductas antideportivas…
En fecha 25 de abril del 2005 se recibió por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de las actuaciones de la querella propuesta por el ciudadano Saiann Abraham Caldera contra Richard Ramón Ruiz, Roland Hans Milosevic Bartl y Andreas George Milosevic Bartl y distribuído a este tribunal segundo de juicio en fecha 05 de mayo del 2005, según la información de la Secretaría de la Sala, es decir, más de un año después que los hechos punibles narrados por el querellante quedaron consumados.
Dispone el artículo 109 del Código Penal vigente para el tiempo en que el querellante denuncia los hechos, que la prescripción comienza para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. (Subrayado del tribunal, fin de la cita).
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El artículo 28, numeral 5° del Copp, establece:
Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
5. La extinción de la acción penal.
El artículo 318, ordinal 3° del mencionado Código, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
De allí que los hechos punibles narrados por Saiann Abraham Caldera, asistido por los abogados Juan Carlos Mouriz y Salvador Gómez, los cuales datan desde finales de Enero y/o principios de Febrero de 2004, devienen prescritos.
En consecuencia, en atención a las precedentes disposiciones reguladoras del debido proceso aplicables en el presente caso, lo procedente es sobreseer la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 5, 48 y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 y 109, ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos narrados por el querellante. Así se decide.
El tribunal, en atención al dispositivo contentivo del presente sobreseimiento, considera innecesario proveer respecto del resto de las excepciones invocadas por los abogados de la parte querellada. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Richard Ramón Ruiz, Roland Hans Milosevic Bartl y Andreas George Milosevic Bartl, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.941.108, 10.473.050 y 10.473.051, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 5°, 48 y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 y 109, ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos narrados por el querellante.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los cuatro días del mes de septiembre del 2005.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.
Abg. Adelis Rivera Velásquez
Asunto: OP01-P-2005-001976.