REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 26 de octubre del 2005.
195º y 146º
Asunto: OP01-S-2005-000743.
Revisada la anterior solicitud del abogado Felipe Rodríguez Villarroel, en su carácter de defensor público penal en la presente causa seguida contra el acusado Víctor José Campos Millán, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente al tiempo de la comisión del hecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente al tiempo de la comisión del delito, la cual tenía asignada una pena de diez a veinte años de prisión. En todo caso habrá de evaluarse la aplicación de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el supuesto de que llegada la oportunidad de la celebración del debate oral y público, la titular de la acción penal adecue el tipo penal de la vigente ley orgánica conforme a la sucesión de la ley penal, debiendo aplicarse la ley que resulte mas favorable al reo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, 2 del vigente Código Penal y artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
No obstante, observa el tribunal que en la oportunidad del acto mediante el cual se le instruyó de los cargos al acusado, este manifestó ser consumidor. Si bien este punto será materia a debatir en el desarrollo del juicio oral y público, no puede este juzgador obviar otros elementos que obran a su favor tal y como lo afirma la defensa a fin de garantizarle al acusado su derecho al juzgamiento en libertad, así, el acusado manifestó desempeñarse como estudiante de refrigeración y estar residenciado en la Isleta II, Calle 06, Casa 8233, Municipio García, de este estado, por lo que este juzgador infiere que está en capacidad de abandonar el Estado, mucho menos el país. Por otra parte, de los elementos de prueba que obran contra el acusado según se desprende del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, son, entre otros, la incautación de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base y nueve mil bolívares en efectivo.
En consecuencia, al no existir el peligro de obstaculización, mucho menos el peligro de fuga, por su residencia actual, este juzgador considera prudente la sustitución de la privación de libertad por otra medida menos gravosa.
Por lo antes expuesto, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle al acusado Víctor José Campos Millán una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de acuerdo con los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Líbrese oficio. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y al defensor de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Adelis Rivera Velásquez.
Asunto: OP01-S-2004-000743.