La Asunción, 10 de octubre del 2005.
194º y 146º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Pedro José Rojas Fernández, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 01 de diciembre de 1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.932.693, de profesión u oficio ayudante de mudanzas, residenciado en la Calle La Marina, cruce con Monagas, frente a la bodega Los Molinos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.


I
El fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho. El tribunal impuso al acusado su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, manifestó admitirlos conforme a la acusación fiscal y solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II
Pedro José Rojas Fernández, fue detenido el 19 de julio del año 2002, por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, luego de participar en un robo y pretender despojar al ciudadano Manuel José González de sus pertenencias.
De los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, consta acta levantada por los funcionarios policiales Carlos Romero y Jesús Romero, narrativa de la forma en que fue sorprendido el acusado, declaración de los ciudadanos Alexis Lunar y Manuel José González, quienes tienen conocimiento de lo sucedido y finalmente, declaración de la funcionaria Yadira de Tortolero, quien suscribe el reconocimiento legal N° 697, de fecha 19 de julio del 2002, el cual recayó sobre los objetos incautados y recuperados en el presente procedimiento. Estas documentales, adminiculadas con la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir los hechos conforme a la acusación fiscal llevan a la convicción de este juzgador que Pedro José Rojas Fernández, es el autor de la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 y 84, todos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de este hecho.
El delito de robo agravado en grado de frustración, prevé pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo esta de doce (12) años de presidio, la cual es rebajada a su límite inferior en virtud de la ausencia de los antecedentes penales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando la misma en ocho (08) años de presidio, que a su vez, es rebajada en un tercio, por ser un delito frustrado, quedando en cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio y finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena definitiva a imponer de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Pedro José Rojas Fernández, suficientemente identificado, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Queda exonerado del pago de costas procesales, por ser la defensa gratuita. Tomando en consideración que el acusado estuvo dos años detenido, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo por ante la oficina del Aguacilazgo, para que en estado de libertad, solicite por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

Los Escabinos

Albina Rodríguez de Rodríguez Jesús Avendaño

La Secretaria

Abg. Adelis Rivera Velásquez.

C: 2U-219.