REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


La Asunción, 04 de Octubre de 2005

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2005, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto ha operado la extinción de la acción penal, ya que se ha desestimado la acusación fiscal tal como consta en el acta que se levantó en ocasión de la referida audiencia la cual cursa en las actas, dejándose en ella constancia que fue la propia representación fiscal quien lo solicitó de acuerdo al supuesto contenido en el referido ordinal 1° del artículo 318 ejusdem, en la causa que fuera incoada en contra de: ALEXANDER JOSE SERRANO MATA, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido el 08 de Febrero de 1971, de 34 años de edad, de oficio capitán de barco pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.957 y con residencia en la Calle Principal, casa s/n ubicada en El Rincón de Araya, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo motivadamente en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado ALEXANDER JOSE SERRANO MATA, ya identificado, sucedieron el 31 de Mayo de 2001, cuando fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 910 ubicado en la población de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, a bordo de la embarcación “LINA” realizando labores de pesca ilícita, a 2 millas náuticas al norte del Manglillo y se logró incautar a bordo lo siguiente: cuatro cajas de Cazón, veinte cajas de Corocoro, cuarenta cajas de Bombacho, seis cajas de Roncador, doce cajas de Mojarra, veintinueve cajas de Trucha y dos Cajas de pescados de especies varias. Por ello fue presentado el 31 de Mayo de 2001 ante el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 02.

Posteriormente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de ALEXANDER JOSE SERRANO MATA, el 08 de Enero de 2002, por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que se comenzó a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar en varias oportunidades: 31-01-02, 11-04-02, 14-05-02, 17-06-02, 23-07-02, 23-08-02, 10-10-02 y no pudo efectuarse ya que el imputado la mayoría de las veces no asistió a la misma, por ello mediante decisión de fecha 21 de Octubre de 2003, se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le convierte en una Medida Judicial Preventiva de Libertad, librándose orden de captura en su contra, conforme a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Privación de Libertad N° 1C-115 en esa misma fecha. Hasta que el día 09 de Septiembre de 2005 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Oficio N° 8700-073 nos informa que el referido imputado había sido detenido y se encontraba en la Base Policial N° 01 de la Policía del Estado Nueva Esparta; por lo que se fijó y se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4 el día 29 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Preliminar al concederle el derecho de palabra al Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en representación de dicha Fiscalía Segunda solicitó al Tribunal desestimar la acusación presentada y acordara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de haber sido acusado el imputado ALEXANDER JOSE SERRANO MATA, por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, consideraba ahora que en estos casos es al Instituto INAPESCA, a quien le corresponde abrir un procedimiento administrativo consistente en una multa y decomiso del producto de la pesca ilícita, considerando que como en este caso ya el imputado pagó la multa, se le decomisó la mercancía, no puede ahora de conformidad con la Constitución de la República la cual establece que a una persona no se le puede penada varias veces por el mismo hecho ilícito, siendo lo más ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa. Y la defensa privada , representada por el Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO, se adhirió a la petición de la Fiscalía en virtud de que estos delitos a partir de dos años atrás, se están ventilando por el Instituto de pesca y la sanción administrativa (multa) se le aplica a la empresa a la cual representa la embarcación y no al Capitán, así que por ese lado no se le puede atribuir a éste el delito imputado sino a la empresa pesquera que representa pidiendo la Desestimación de la Acusación en contra del imputado presentada por el Ministerio Público y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal, solicitó además la libertad plena del imputado ALEXANDER JOSE SERRANO MATA, y el cese de cualquier medida cautelar que pesara en su contra, conforme al artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal como consecuencia de este delito y que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se actualizaran los registros policiales que pesan sobre el imputado en razón de esta decisión. En dicha Audiencia Preliminar, dejando además sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, para lo cual pidió oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este Tribunal DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, pues efectivamente se pudo verificar que a pesar de que estamos en presencia de un hecho tipificado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, como es el delito de Pesca Ilícita, este delito fue cometido en el año 2001, desde esa fecha a esta parte la Fiscalía ha cambiado el criterio en relación a la manera como se ventilaba ese tipo de delito, siendo ahora el Instituto de pesca quien abre un procedimiento administrativo y aunque existe una acusación fiscal, es la propia Fiscalía quien pide se desestime la misma por cuanto en este caso ya se aplicó una sanción (pago de multa) en unidades tributarias, el decomiso del producto de la pesca ilícita y la retención de la embarcación, considerándose ahora que es excesivo presentar estos casos también ante el Tribunal Penal, pues se considera que ya esta suficientemente sancionado el imputado. Por otra parte la multa pecuniaria no es impuesta al capitán de la embarcación sino a la empresa que éste representa, como consecuencia del procedimiento administrativo seguido en su contra. Ahora bien según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 7° no es posible penar a una persona dos veces por el mismo delito, en este ya la persona imputada por el delito de pesca ilícita ya fue penada a través de un procedimiento administrativo abierto en su contra; además con base a la proporcionalidad de los delitos y las penas a aplicar según la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede aplicar una medida coercitiva cuando la misma sea desproporcional en relación con la gravedad del delito, en este sentido este delito está sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente con penas que van de 4 a 8 meses, siendo además no proporcional aplicarle también una pena corporal además de la pena pecuniaria ya impuesta, por el procedimiento administrativo. Es por ello que este Tribunal desestima la acusación tal como lo solicitó la Fiscalía, basándose en los ya expuesto y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho no puede ser atribuido al imputado ALEXANDER JOSE SERRANO MATA, dejándose sin efecto la orden de captura dictada en su contra y el cese de la Medida de Privación de libertad que pesaba en su contra, así como la actualización de los registros policiales, para que conste este sobreseimiento acordado por este hecho investigado, tal como lo solicitó la defensa.
Es por ello que en dicho acto de Audiencia Preliminar, consideró este Tribunal que lo más ajustado a derecho era DESESTIMAR LA ACUSACION FIACAL presentada en contra de ALEXANDER JOSE SERRANO MATA ya identificado. En tal sentido y como consecuencia de la desestimación se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la acción penal, considerando el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose por medio de este auto motivado dicho SOBRESEIMIENTO, tal como lo establece el artículo 324 ejusdem y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a lo fines de lo ya indicado y notificar a las partes de la decisión tomada, y al imputado para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SERRANO MATA ya identificado, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante el supuesto previsto en la referida norma legal, ya que no se le puede atribuir el hecho al imputado y como consecuencia de ello se ha extinguido la acción penal con respecto a ALEXANDER JOSE SERRANO MATA, tal como se ha indicado anteriormente.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto: