REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
La Asunción, 04 de Octubre de 2005
Visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2005 y recibido en este Despacho el 28 del mismo mes y año, por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal actuando con el carácter de Defensor de los imputados JOEL JOSE NORIEGA, quien es venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació el 21 de Septiembre de 1970, de 35 años de edad, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 13.052.768, con residencia en la Calle Marcano en un apartamento ubicado en la parte de arriba de La Tasca La Preferida, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Juan Griego Municipio Marcano de este Estado, nacido en fecha 02 de Marzo de 1982, de 23 años de edad, oficio recolector de autobús, titular de la Cédula de Identidad N° 16.036.583, con residencia en el Callejón González, casa s/n de color marrón, cerca de la Parada de La Asunción, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contra quienes cursa procedimiento penal signado con el Nº OP01-P-2005-004319, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 04 se le acuerde la libertad inmediata a su defendido y se le imponga cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa que la Privación de Libertad, que garantice su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, ya que la Fiscalía ha presentado como acto conclusivo una acusación en su contra, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Aclarando el Tribunal que ciertamente la Fiscalía presentó acusación pero no por un delito frustrado, sino por el mismo delito HURTO CALIFICADO que se había considerado antes, pero con un solo ordinal, siendo verdad que la pena es ahora más baja, pero hay otros factores que tomar en cuenta; fundamentando tal pedimento la Defensa en razones contenidas en dicho escrito que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa.
Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra de los imputados: JOEL JOSE NORIEGA y JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha revisión se hará de acuerdo al criterio de esta juzgadora, tomado en cuenta entre otras circunstancias, el delito imputado, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, para poder presumir si estamos o no ante un peligro inminente de fuga, tal como lo establece la ley.
En efecto, se toma en consideración en primer lugar el delito imputado por la Fiscalía y que califica en su acusación como el de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pudiéndose considerar que aún es elevado el monto de la pena en su límite máximo, siendo el daño causado grave, pues afecta el derecho de propiedad de la víctima y por ende la paz ciudadana, además se puede apreciar que es mala la conducta predelictual de los imputados, ya que la Fiscalía presentó dentro de los recaudos relacionados con esta causa, el 16 de Agosto de 2005 fecha en la cual fueron presentados ante este mismo Tribunal los imputados JOEL JOSE NORIEGA y JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, una certificación de registros policiales en donde se aprecian entradas por varios delitos, pudiéndose por ello presumir una mala conducta predelictual de los imputados, apreciándose por ello peligro de fuga. Siendo además que ya la Fiscalía ha presentado formal acusación en su contra, pudiéndose inferir que es ahora más importante asegurar su presencia ala Audiencia Preliminar que ya se encuentra fijada para la próxima semana, o sea el 13 de Octubre de 2005.
En segundo lugar, debe esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD cuando como en el caso que nos ocupa, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el acusado ha participado en el hecho delictual que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, que como ya se dijo es de ocho años en su límite máximo, además hay otras circunstancias que pudieran dar lugar a presumir peligro de fuga, precisamente por los motivos ya indicadas y sobre todo por la mala conducta de los imputados JOEL JOSE NORIEGA y JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ.
Por estas razones y teniendo en cuenta la obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que los supuestos que motivaron su detención, no pueden ser razonablemente satisfechos sino con la aplicación de una Medida de Coerción personal, es decir se debe mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el referido artículo 250 y 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en este caso peligro de fuga.
En virtud de la presente decisión, se RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOEL JOSE NORIEGA y JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, garantizando así su presencia a las demás fases del procedimiento que se sigue en su contra, en particular a la Audiencia Preliminar que se llevará a efecto dentro de una semana, como ya se ha indicado. Notificar a las partes de la decisión dictada, librar los correspondientes oficios y dejar constancia en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Asunto N° OP01-P-2005-004319