REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
AUTO DE APERTURA A JUICIO CAUSA N° 4C-8182-4
Habiéndose celebrado en el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil cinco (2005), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado Ciudadano RODOLFO RAFAEL ALCALA OLIVEROS, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 25 de Mayo de 1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.220.871, de oficio preparador físico, con residencia en la Calle Salazar, al otro lado del río, Casa N° 7-48 de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, estando presente la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 04, el Secretario, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, el imputado Ciudadano RODOLFO RAFAEL ALCALA OLIVEROS, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Dr. JUAN PAULO MOLINA, habiéndose decretado la apertura a juicio después que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado Ciudadano RODOLFO RAFAEL ALCALA OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3ª del Código Penal en relación con el 99 ejusdem, pues según la acusación quedó establecido que el 02 de Febrero de 2004 el imputado se introdujo en la residencia de la ciudadana MARLENE CASTRO CARRANZA sustrayendo dos pulseras de acero valoradas en veinticinco mil Bolívares, una pulsera de oro valorada en diez mil Bolívares, un perfume valorado en cuarenta mil Bolívares, adornos de cerámica y un manojo de llaves, posteriormente el día 05 de Febrero de 2004, en horas de la mañana, se introdujo nuevamente en la residencia de la misma ciudadana, cuando ésta se encontraba bañándose, al salir escuchó ruidos y avistó al ciudadano antes identificado , con el manojo de llaves que días antes había sustraído y con otros objetos de valor en las manos, quien al verlo salió huyendo velozmente. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica considerada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el supuesto de hecho que se describe que se describe en su acusación y que explanó en la Audiencia Preliminar verbalmente , acompañado de los elementos probatorios ofrecidos, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en la norma del artículo455 ordinal 3°, en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, es decir el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, por ello se procedió a admitir en su totalidad la acusación, tal como se menciona más adelante. Ofreciendo para el debate oral y público los siguientes medios de prueba, el Ministerio Público y subsanando el error de forma que presenta la acusación en relación a la Exhibición y lectura de las actas policiales de fechas 19-03-04 y 29-06-04 y de las evidencias materiales, ya que lo correcto es sólo la exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular S/N de fecha 19-03-2004: 1).-Declaración de los Funcionarios Geraldine Serrano, Rafael Blanco, Arsidio Lugo, José Miranda y Jesús López, Adscritos a la Policía del Estado; 2).- Declaración de la ciudadana Marlene Castro Carranza; 3).- Exhibición y lectura de la Inspección Ocular S/Nª de fecha 19/03/04, pruebas que fueron también admitidas en su totalidad, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado Ciudadano RODOLFO RAFAEL ALCALA OLIVEROS, y se ordenó el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo expuesto por la representación fiscal este Tribunal procedió a subsanar el error de forma presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal en relación a la Exhibición y lectura de las actas policiales y evidencia material, y solo deja vigente la inspección Ocular. En el acto de la Audiencia Preliminar habiéndose procedido a oír a las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho, en contra del imputado: RODOLFO RAFAEL ALCALA OLIVEROS, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3ª del Código Penal en relación con el 99 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente subsanado el error de forma que presentaba la acusación. TERCERO: Ahora bien como quiera que el imputado: RODOLFO RAFAEL ALCALA OLIVEROS, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, tal como lo ha manifestado la defensa, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: RODOLFO RAFAEL ALCALA OLIVEROS, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado, pero se niega el pedimento de la defensa en relación a la presentación cada 30 días, manteniéndose cada 15 días.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA Nº 4C-8182-4